ACCION DE INCUMPLIMIENTO

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

ACCION DE INCUMPLIMIENTO

51-AI-2000

Interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela, por la no expedición oportuna de permisos fitosanitarios para la importación de papa proveniente de Colombia

Quito, 16 de noviembre del año 2001

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela, por supuesto incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 328 y de las Resoluciones 240 y 297 de la Secretaría General, al no haber expedido oportunamente el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y Comercio de Venezuela, los permisos fitosanitarios para importación de papa procedente de Colombia.

V I S T O S:

El escrito SG-C-/2.1/0971-2000 recibido en el Tribunal el 5 de julio del año 2000, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Venezuela por supuesta inobservancia del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 328 y de las Resoluciones 240 y 297 de la Secretaría General;

La contestación de la demanda presentada el 21 de agosto del año 2000, en la cual se solicita que el Tribunal “declare la presente acción inadmisible por extemporánea y ordene el archivo del expediente, o en su defecto, que así lo declare en su sentencia definitiva, y se condene en costas a la parte demandante”;

Las pruebas aportadas por las partes y las ordenadas de oficio por el Tribunal; el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 25 de enero del año 2001; los escritos de conclusiones; y los demás documentos que cursan en el expediente.

Con vista de todo lo cual pasa este Tribunal a realizar un resumen, con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de los hechos y de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentos formulados por las mismas en el libelo de demanda y en las conclusiones de la audiencia pública aportadas por ellas al proceso.

  1. Antecedentes

    El 28 de julio de 1999 el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia se dirigió a la Secretaría General de la Comunidad Andina a los fines de poner en conocimiento de dicho Organo comunitario el retardo en que habría incurrido el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y Comercio de Venezuela, en el otorgamiento de permisos fitosanitarios para la importación de papa colombiana solicitados por la empresa Makro Comercializadora S.A. y por la Corporación Golden Eagle, situación que, a juicio del denunciante, constituye un incumplimiento de la Resolución 240 de la Secretaría General –que contiene el Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación–, la cual establece un plazo máximo de 10 días hábiles para la concesión de este tipo de permisos.

    En atención a la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, el 2 de septiembre de 1999 la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2142/1999 en la cual estimó que “de acuerdo con la documentación suministrada por el Gobierno de Colombia [...] las solicitudes de permiso fitosanitario para la importación de papa hacia Venezuela presentadas por las empresas Makro Comercializadora S.A. y la Corporación Golden Eagle no fueron resueltas por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria –SASA– dentro del plazo de 10 días hábiles señalado por la Resolución 240 de la Secretaría General”. “En tal virtud –continúa la Nota de Observaciones–, la situación descrita podría estar generando un incumplimiento por parte de su Gobierno, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino [...], por lo cual se formula la presente Nota de Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Protocolo de Cochabamba [...], a fin de que se sirva darle respuesta en un plazo que no exceda de veinte (20) días calendario luego de su recepción” (f. 26).

    Por no haber presentado la República de Venezuela respuesta alguna a la Nota de Observaciones –expresa la demandante–, la Secretaría General procedió a emitir con fecha 1 de octubre de 1999 el Dictamen de Incumplimiento Nº 42-99 plasmado en Resolución a la cual se le ha asignado el N° 297, en el cual consideró “que el Gobierno de Venezuela a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, al no resolver las solicitudes de permisos fitosanitarios presentadas por la empresa Makro Comercializadora S.A. y la Corporación Golden Eagle de Colombia dentro del plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución 240, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 240 de la Secretaría General”.

    Mediante oficio No. 000125 fechado en Caracas el 10 de enero del 2000 (f.30), el Ministro de la Producción y el Comercio de la República de Venezuela informó a la Secretaría General “que los permisos fitosanitarios para la importación de papas correspondientes a las empresas Makro Comercializadora, S.A. y Corporación Golden Eagle, fueron otorgados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de este Ministerio, en fecha 05 de noviembre de 1999, (permisos Nros. 99115538, 9915342, 9914343, 9915344, 9915345 y 9915346)”. En consecuencia, el Gobierno de Venezuela solicitó de la Secretaría General la emisión del Dictamen de Cumplimiento respectivo, “ya que ha cesado la situación que dio origen al Dictamen de Incumplimiento Nº 42-99, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General”.

    El 26 de enero de 2000 la Secretaría General informó de este particular al Gobierno de Colombia, el cual mediante comunicación fechada 9 de febrero de 2000 (f.42) señaló que “si bien es cierto que se han expedido los permisos de importación de papa a las empresas mencionadas, éstos se están otorgando con vigencia inferior a noventa días, contrario a lo dispuesto en la Resolución 240”. Además, indicó que la oficina de Proexport Caracas ha informado que la solicitud de permiso fitosanitario de importación se está demorando más de los diez días hábiles que establece la Resolución 240, y finalmente que consideran “preocupante el hecho de que estos permisos requieren del visto bueno del área comercial del Ministerio de la Producción y Comercio, lo que se constituye en una licencia previa, restringiendo el comercio”.

    Finalmente, el 6 de marzo de 2000 el Gobierno de Colombia denunció a la Secretaría General (f. 47) supuestas “restricciones que enfrenta la empresa venezolana Centro Manpote Acopio Agroindustrial C.A. para la importación de papa procedente de Colombia debido a la manipulación en el otorgamiento de los permisos sanitarios”. Estas restricciones consistían en que dicha empresa “desde hace 5 meses presentó una solicitud para la importación de 2000 toneladas de papa fresca. De la mencionada cantidad ya fueron aprobadas 670 toneladas; sin embargo, la cantidad restante sigue en trámite y no han sido objetadas por razones sanitarias”. Con fundamento en lo anterior, el Gobierno colombiano solicitó a la Secretaría General continuar adelantando las acciones necesarias con el fin de eliminar las referidas restricciones.

  2. La demanda

    Con la presente acción, la Secretaría General pretende que este Tribunal emita su pronunciamiento “conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23 de su Tratado de Creación, con respecto al incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de las normas del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y de las Resoluciones 240 y 297 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con expresa condena en costas a la demandada”.

    Afirma la actora que “el incumplimiento se ha realizado pues no se han resuelto las peticiones de permisos fitosanitarios correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la misma Resolución [Nº 240], contados a partir de la presentación de la correspondiente solicitud, tal como se dictaminó en la Resolución 297 de la Secretaría General, y lo confirma la información recientemente suministrada por el Gobierno de Colombia y por FEDEPAPA”.

    Considera que en el presente caso han transcurrido más de cinco meses desde que la empresa venezolana Centro Manpote de Acopio Agroindustrial C.A. solicitó la importación de 2000 toneladas de papa colombiana, siendo aprobadas actualmente sólo 670 sin que la diferencia haya sido observada por razones justificadas. Asimismo, sostiene que tanto el Gobierno colombiano como FEDEPAPA han informado a la Secretaría General sobre el hecho de que la demora en la expedición de permisos fitosanitarios para el ingreso de papa colombiana continúa presentándose. Por último, destaca que los permisos de importación procedentes de Colombia emitidos a las empresas Makro Comercializadora S.A. y la Corporación Golden Eagle han sido expedidos con una vigencia de sólo 60 días calendario para los fines de importación, es decir, 30 días menos que el plazo mínimo establecido en la norma comunitaria.

    Respecto del incumplimiento de la Resolución 297 –que contiene el Dictamen de incumplimiento 42-99–, argumenta que el Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso 3-AI-97 fue enfático en señalar que las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena al constituir actos administrativos, se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad. Por consiguiente, sostiene que el Gobierno venezolano quedó obligado, conforme lo dispone el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, a cumplir con dicha norma comunitaria, sin que exista precepto jurídico que lo exima de su observancia inmediata.

  3. ...

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