ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO 46–AI–99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO 46–AI–99

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela, al adoptar ésta una serie de medidas aplicables al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República de Venezuela, al considerar que la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporte y Comunicaciones del 14 de mayo de 1999, por la cual dictó una serie de medidas aplicables al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, contraviene los artículos 4º del Tratado de Creación del Tribunal, las Decisiones 327, 399 y 439 de la Comisión y la Resolución 254 de la Secretaría General.

Quito, 05 de julio del año 2000

V I S T O S:

El escrito SG-C/2.3/1680/1999 del 13 de septiembre de 1999, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Venezuela por supuesta inobservancia de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de las Decisiones 327, 399 y 439 de la Comisión y de la Resolución 254 de la Secretaría General;

La contestación de la demanda presentada por el Ministro de la Producción y el Comercio de la República de Venezuela y recibida por este Tribunal el 3 de noviembre de 1999;

Las pruebas aportadas por las partes, el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 9 de marzo del año 2000, los escritos de conclusiones, y demás documentos que cursan en el expediente;

Con vista de todo lo cual este Tribunal pasa a realizar un resumen, con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de los hechos y de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentos formulados por las mismas en el libelo de demanda y en las conclusiones de la audiencia pública, aportadas por ellas al proceso.

a) Antecedentes

El 14 de mayo de 1999 el Gobierno de la República de Colombia se dirigió a la Secretaría General con el objeto de solicitar la intervención y pronunciamiento del referido Órgano comunitario, al considerar que la adopción de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio y Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, de fecha 12 de mayo de 1999, referente al transporte internacional de mercancías por carretera, constituía un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular la aplicación de la Decisión 399.

En atención a la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, el 20 de mayo de 1999 la Secretaría General abrió una investigación con el objeto de determinar la existencia del posible incumplimiento de las normas comunitarias. En la indicada fecha se puso también en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio de la investigación.

La República de Venezuela informó a la Secretaría General que la Resolución Conjunta de fecha 12 de mayo de 1999 fue derogada por la Resolución de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporte y Comunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.703 del 18 de mayo de 1999, mediante la cual se dictó una serie de “medidas correctivas, con carácter provisional y de emergencia, aplicables al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”.

El 2 de junio de 1999 la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones No. S.G./2.1/F-500-99, concediéndole a la República de Venezuela un plazo de 30 días calendario a fin de que le diera respuesta. Dicho País Miembro presentó oportunamente sus argumentos.

El 12 de julio de 1999 la Secretaría General expidió el Dictamen de Incumplimiento No. 026-99, amparado por la Resolución No. 254, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 458 del 13 de julio de 1999, por el cual determinó que la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporte y Comunicaciones, de fecha 14 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.703 el 18 de mayo de 1999, contraviene los artículos 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia (sustituido por el artículo 4 del Protocolo de Cochabamba) y las Decisiones 327, 399 y 439 de la Comisión.

Contra la Resolución No. 254, que amparaba el Dictamen de Incumplimiento No. 26-99, el Gobierno de Venezuela interpuso recurso de reconsideración y solicitó la “suspensión de los efectos” del acto impugnado, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).

El 6 de septiembre de 1999 la Secretaría General rechazó el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, indicando que no resulta viable establecer que con el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 254 se cause al Gobierno de Venezuela un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

El 13 de septiembre de 1999 la Secretaría General expidió la Resolución 282, por la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela, y confirmó lo establecido en el Dictamen de Incumplimiento 26-99.

b) La demanda

Con la presente acción, la Secretaría General pretende que este Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento de la República de Venezuela en los términos del Dictamen 26-99, al haber adoptado la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de mayo de 1999, mediante la cual se prohibiría, restringiría y limitaría la libre prestación del servicio de transporte internacional de carga por carretera, de origen subregional.

La actora considera que la medida adoptada por la República de Venezuela constituye un incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de las Decisiones 327, 399 y 439 de la Comisión, y de la Resolución 254 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 26-99.

Respecto del incumplimiento de la Decisión 399 expresa que la demandada estableció medidas que restringen y suspenden el comercio subregional en materia de transporte internacional de mercancías por carretera, en contravención a los artículos 2º, 3º, 4º, 13, 14, 21 y 169 de la referida Decisión. Señala la actora que en las Decisiones comunitarias referentes al transporte internacional de mercancías por carretera no se establece la exigencia del certificado de ruta y control final, y tampoco se prohibe el ingreso de vehículos libre de carga, como sí ocurre con la Resolución Conjunta de la República de Venezuela.

El argumento propuesto por el Gobierno de Venezuela en la instancia prejudicial, en el sentido de que el Estado colombiano no garantiza los derechos y obligaciones de la normativa andina, a juicio de la demandante no es admisible en razón de que ello significaría la posibilidad de que los Países Miembros ignoren las decisiones de los órganos encargados de dirimir las controversias en la Subregión, y se aroguen para sí la posibilidad de adoptar medidas unilaterales para defender su posición, lo cual resulta un riesgo para la estabilidad institucional de la Comunidad Andina.

Señala la actora que, en el procedimiento administrativo previo, la ahora demandada no presentó argumentos o pruebas que permitieran deducir que las medidas contempladas por la resolución conjunta hubieran tenido fundamento válido en la Decisión 399, y que, por el contrario, ha quedado establecido que dichas medidas tienen por finalidad modificar los efectos de la Decisión 399 unilateralmente por parte del Gobierno de Venezuela, en perjuicio de los avances logrados en la liberación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera.

Al referirse al incumplimiento de la Decisión 439, alega que la demandada incumple el compromiso de status quo consagrado en el artículo 10, según el cual los Países Miembros acordaron no establecer nuevas medidas que incrementen el grado de disconformidad de la norma existente con los compromisos de acceso al mercado y trato nacional. La República de Venezuela estaría limitando el ingreso de vehículos de nacionalidad colombiana al territorio venezolano, con lo cual se incumpliría la Decisión 439.

Afirma que el Gobierno de Venezuela no puede invocar el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, a efectos de justificar su medida, por cuanto dicha norma se aplica al comercio de bienes y no de servicios, no obstante que la Resolución Ministerial Conjunta, al prohibir o limitar el transporte internacional de mercancías por carretera, incide en el comercio subregional de productos.

Considera además que, de los argumentos planteados en su oportunidad por la República de Venezuela, sobre la pretendida justificación de la Resolución Ministerial Conjunta con fundamento en el artículo 11 de la Decisión 439, la Secretaría General no ha podido concluir que exista efectiva proporcionalidad ni necesidad de la medida, tomando en cuenta que dichos requisitos no pueden obedecer a criterios de orden subjetivo, sino a elementos de hecho y de derecho objetivamente demostrables.

En cuanto al incumplimiento de la Decisión 327, señala que la medida adoptada por la demandada modifica el régimen aduanero internacional aplicable al transporte internacional de mercancías, al limitar o prohibir el ingreso de vehículos de transporte de carga de nacionalidad diferente a la venezolana.

Al referirse al incumplimiento de la Resolución 254, que ampara el Dictamen de Incumplimiento 26-99, la actora indica que tal acto forma parte del ordenamiento de la Comunidad Andina y que disfruta de una presunción de legalidad, mientras no sea válidamente impugnado. De tal manera que el Gobierno...

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