ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO 19-AI-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO 19-AI-99

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Ecuador, por aplicar una medida calificada como “gravamen” a las importaciones de la Subregión

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador, al considerar que ésta ha aplicado una medida calificada como gravamen a las importaciones, contraviniendo el artículo 5 (actual 4) del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, y las Resoluciones 139, 179 y 212 de la Secretaría General.

Quito, a los 02 días del mes de junio del año 2000

V I S T O S:

El escrito SG/2.3/081-99 del 12 de mayo de 1999, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Ecuador por supuesta inobservancia del artículo 5 (actual 4) del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, así como de las Resoluciones 139, 179 y 212 de la Secretaría General.

La contestación de la demanda presentada tanto por el Procurador General del Estado como por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de Ecuador el 4 y el 17 de junio de 1999, respectivamente.

Las pruebas aportadas por las partes; el acta de audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 1999; los escritos de conclusiones; y demás documentos que cursan en el expediente.

Con vista de todo lo cual este Tribunal pasa a realizar un resumen, tal como aparece de los autos, de los hechos y de las argumentaciones de las partes, así como de los pedimentos formulados por las mismas, tanto en el libelo de demanda como en las conclusiones.

a) Antecedentes

El 9 de junio de 1997 el Gobierno de la República del Ecuador publicó en el Registro Oficial No. 82 la Ley Nº 12 de Comercio Exterior e Inversiones “LEXI”, parcialmente reformada luego por la Ley 24, publicada a su vez en el Registro Oficial Nº 165 del 2 de octubre de 1997. Esta Ley Reformatoria creó en su artículo 1º una cuota del “0.25 por mil sobre el valor FOB de toda importación”, destinada a la provisión de recursos para el funcionamiento de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI.

La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG/AJ/F 913-98 dirigida al Gobierno del Ecuador, hizo conocer a éste la apertura de una investigación a efectos de determinar la existencia de un gravamen, consistente en la aplicación de una cuota redimible del 0.25 por mil sobre el valor FOB de toda importación, incluyendo las provenientes de los demás países de la Comunidad Andina. En la fecha indicada se puso también en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación.

Los gobiernos de Perú y Colombia remitieron sus comentarios sobre la medida adoptada por Ecuador, manifestando que la misma constituye un gravamen a las importaciones y que resulta contraria a los objetivos y mecanismos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Una vez que el Gobierno de Ecuador expuso sus argumentos, la Secretaría General emitió la Resolución Nº 139 del 14 de octubre de 1998, mediante la cual fue calificada como un “gravamen” al comercio subregional, para efectos del Programa de Liberación, la cuota redimible aplicada por ese país.

Contra la citada Resolución, el Gobierno del Ecuador interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante otra, Nº 179 del 14 de enero de 1999, confirmatoria de la precedente y que el plazo máximo de un mes calendario para que cesara el señalado cobro del gravamen a las importaciones.

Al considerar que la cuota redimible estaba generando un incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG.F/2.1/321-99 del 18 de marzo de 1999 por la que se confirió un plazo de diez días para que el Gobierno de Ecuador diera respuesta.

En contestación a las observaciones formuladas, el 5 de abril de 1999 el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador informó a la Secretaría General que “al no estar conforme con las resoluciones 139 y 179 de la Secretaría General, ha presentado la pertinente demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

El 9 de abril de 1999 la Secretaría General expidió el Dictamen de Incumplimiento 10-99, amparado por la Resolución 212 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 425, mediante el cual se determinó que la inobservancia por el Gobierno del Ecuador de la Resolución 139, confirmada por la 179, constituye un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 (actual 4) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de las propias Resoluciones 139 y 179. El señalado Dictamen 10-99 concedió a la República del Ecuador un plazo de diez días para que pusiera fin al incumplimiento.

b) La demanda

Con la presente acción, la Secretaría General pretende que este Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento de la República del Ecuador, en los términos del Dictamen 10-99, al no levantar la aplicación de un “gravamen” a las importaciones, calificado como tal previamente por ese Órgano Comunitario, gravamen consistente en el cobro de la cuota redimible del 0,25 por mil sobre el valor FOB de las importaciones, establecida para la provisión de recursos destinados a la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones del Ecuador (CORPEI).

La actora considera asimismo que la medida adoptada por la República del Ecuador, supuestamente originada en la expedición de la Ley 12 de 1997, reformada por la Ley 24 del mismo año, incumple, en primer término, el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación destinado a eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (Artículo 71).

Señala que la Resolución 139 analizó y expuso, a la luz del Programa de Liberación, una serie de elementos que sirvieron de base para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la cuota redimible exigida por la República de Ecuador a todas las importaciones. Esta cuota obligatoria constituiría un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero y por lo tanto se ubicaría dentro de lo que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena define como “gravamen”.

Destaca la oportunidad que ha tenido el Gobierno del Ecuador para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico andino, tomando en cuenta que han transcurrido casi ocho meses a partir de la fecha en la cual se abrió la correspondiente investigación, que dio lugar a la Resolución 139.

Al referirse al incumplimiento de las Resoluciones 139 y 179, la actora indica que tales actos forman parte del ordenamiento de la Comunidad Andina y que disfrutan de una presunción de legalidad, mientras no sean válidamente impugnados. De tal manera que el Gobierno ecuatoriano quedó obligado a no seguir aplicando la medida calificada como “gravamen” a las importaciones provenientes de los demás Países Miembros.

Finalmente, alega que el incumplimiento del Gobierno del Ecuador reclamado por la Secretaría General se refiere además a la Resolución 212, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 425, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 10-99.

La Secretaría General solicita, además, expresamente la condenatoria en costas a la demandada.

c) La Contestación de la Demanda por el Procurador General del Estado

La República del Ecuador, por intermedio del Director Nacional de Patrocinio del Estado (encargado), al contestar la demanda como delegado del Procurador General del Estado, realiza un análisis de los artículos 71 al 75 del Acuerdo de Cartagena y se refiere a algunas nociones interpretativas sobre el concepto de “gravamen” emitidas por este Tribunal.

Considera que la norma comunitaria (Art. 72 del Acuerdo de Cartagena) en forma expresa restringe el concepto de “gravamen” a la noción de “derechos aduaneros” y, por remisión de este último a la idea de “impuesto”. Afirma que la “cuota redimible” creada por la Ley de Comercio Exterior e Inversiones no es un “tributo impuesto por el fisco” y, por lo tanto, tampoco un derecho aduanero ni un gravamen.

Alega además que “la norma ecuatoriana prevé la reducción de la cuota por decisión simplemente administrativa y no por ley”, de manera que no cabría insistir en que se trata de un tributo.

Concluye expresando que es evidente que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena debe ser interpretado en forma restrictiva por cuanto los derechos aduaneros o cualesquier otros recargos con efecto equivalente de carácter fiscal, monetario o cambiario son los únicos que pueden sancionarse como restricciones al comercio subregional, y en tal sentido, si la cuota redimible de la CORPEI no califica como una medida de este tipo, no puede ser sancionada bajo los alcances del Programa de Liberación.

d) Conclusiones de la Actora

Como consecuencia de la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 1999, la Secretaría General presentó su escrito de conclusiones en el que ratifica los alegatos constantes en la demanda y reitera su pretensión de declaratoria de incumplimiento por parte de la República del Ecuador.

Plantea como cuestión previa –y solicita al respecto el correspondiente pronunciamiento del Tribunal– la existencia de una doble representación judicial de la República del Ecuador: la primera, en cabeza del Director Nacional de Patrocinio del Estado y delegado del Procurador General del Estado, a quien se señaló como parte demandada en el presente proceso; y, la segunda, en cabeza del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, quien...

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