96-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 096-IP-2013

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121, 122 y 123 de su Estatuto; y, de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la base de lo solicitado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Caso: Cancelación por falta de uso de la marca CAMBER Y ETIQUETA.

Actor: sociedad CAMPER S.L.

Proceso interno Nº. 3266-2011.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los once días del mes de septiembre del año dos mil trece.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, relativa al artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 3266-2011;

El auto de 16 de julio de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: sociedad CAMPER S.L.

    Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú, INDECOPI.

    Tercero interesado: señora RAQUEL SAMÁN MUJICA DE AGUILAR.

  2. Hechos

    1. El 11 de agosto de 2005, la sociedad CAMPER S.L. solicitó ante el INDECOPI, la cancelación parcial por falta de uso del signo CAMBER Y ETIQUETA registrado a favor de la señora RAQUEL SAMÁN MUJICA DE AGUILAR para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Por Resolución Nº. 15932-2005/OSD-INDECOPI, de 30 de noviembre de 2005, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, declaró fundada la acción de cancelación parcial del signo CAMBER Y ETIQUETA.

    3. Contra dicha Resolución, la señora RAQUEL SAMÁN MUJICA DE AGUILAR interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la misma Oficina de Signos Distintivos que por Resolución Nº. 5444-2006/OSD-INDECOPI de 21 de abril de 2006 declaró infundado el recurso de reconsideración.

    4. Contra dicha Resolución la señora RAQUEL SAMÁN MUJICA DE AGUILAR interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución 1140-2006/TPI-INDECOPI de 15 de agosto de 2006 que resolvió “REVOCAR la Resolución Nº. 5444-2006/OSD-INDECOPI (…) y por sus efectos, la Resolución Nº. 15932-2005/OSD-INDECOPI (…) en consecuencia, declarar INFUNDADA la acción de cancelación iniciada por Camper S.L. contra el registro de la marca de producto CAMBER y etiqueta (…) registrada a favor de Raquel Samán Mujica”.

    5. Contra esta última Resolución, la sociedad CAMPER S.L. interpuso demanda contencioso administrativa, la cual fue resuelta por Sentencia de Primera Instancia, Resolución número 14, de 17 de marzo de 2009, donde la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró “i. IMPROCEDENTE EN PARTE LA DEMANDA obrante a folios 36 (…) en los extremos de la cancelación total de la marca CAMBER y de la cancelación parcial respecto del rubro cuya cancelación parcial a nivel administrativo fue solicitado (sombrerería); ii. FUNDADA EN PARTE (…) sólo en el extremo del rubro calzados de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza (…)”.

    6. Contra dicha Providencia el INDECOPI interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú que por Providencia de 9 de junio de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

    7. Contra dicha Sentencia el INDECOPI interpuso recurso de casación, el cual fue declarado procedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, que por Providencia de 11 de junio de 2012, declaró que se “remita copias certificas de los actuados correspondientes al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a efecto de que emita su informe en torno a la interpretación prejudicial de la norma en mención (…)”, esto es del artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad CAMPER S.L. en su escrito de demanda, manifiesta que:

    1. Erróneamente se consideró que “las facturas y boletas conjuntamente con las muestras físicas de etiquetas de cuero y cartón, así como las facturas emitidas por Bordadex S.A. a favor de Aguisa E.I.R.L. por la comercialización de etiquetas de cuero CAMBER y cuero de pretina CAMBER, se puede concluir que dichas etiquetas habrían sido colocadas en los pantalones que Aguisa E.I.R.L. comercializaba”. Al respecto “debemos señalar que nada hace indicar que efectivamente dichas etiquetas habrían sido colocadas en los pantalones comercializados que figuran en las facturas y boletas de venta presentadas, más aún si la marca no ha sido consignada en el detalle de las mismas, por lo que la Sala del INDECOPI estaría presumiendo algo que no se ha demostrado”.

    2. Como señaló “correctamente la Oficina de Signos Distintivos (…) las facturas y boletas de venta presentadas no acreditan la comercialización de prendas de vestir con la marca CAMBER y etiqueta, conforme fue otorgada a registro, pues en dichos documentos no se consigna que los productos que comercializa sean distinguidos con la marca CAMBER y etiqueta. Asimismo, agrega que las etiquetas adjuntadas constituyen variaciones sustanciales de la marca conforme fue registrada”. Citando el artículo 166 de la Decisión 486, afirma, que una marca podrá usarse en forma distinta a la cual fue registrada sólo en el caso de que no se altere su carácter distintivo.

    3. La marca CAMBER y etiqueta cuya cancelación se solicita fue concedida para distinguir “productos de vestir”, sin embargo, sólo se ha demostrado el uso de la marca con relación a pantalones. Por lo que se violó el artículo 165 de la Decisión 486 ya que se debió mantener el registro de la marca únicamente para pantalones y se debió cancelar el registro de la misma marca para el resto de productos de vestir.

    Recalca, en el escrito de demanda que la marca CAMBER y etiqueta solo distingue pantalones y no así la amplia gama de productos de vestir, por lo que debe ser cancelada.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    El INDECOPI contesta la demanda y argumenta:

    1. Respecto al argumento de la demandante de que la marca CAMBER y etiqueta habría sido utilizada con variaciones respecto a su registro, hace referencia a que en los signos mixtos el elemento denominativo es el relevante, para concluir que “el signo mixto está compuesto por la denominación CAMBER escrita con letras características en el medio de un rectángulo con bordes irregulares siendo a simple vista la palabra CAMBER lo más resaltante. Tomando en consideración lo anterior, al haberse mantenido la palabra CAMBER en la variación de la marca con la cual se comercializaban los pantalones, entonces se ha mantenido la distintividad de la misma y no se encontraría dentro de lo establecido por el tercer párrafo del artículo 166 de la Decisión 486 (…)”.

    2. Sobre el argumento de que el INDECOPI habría violado el artículo 165 de la Decisión 486, el “Indecopi realizó un análisis del producto del cual se había demostrado su uso y concluyó que si bien no se encontraba expresamente detallado en la lista de productos que la marca distingue, sí se encontraba comprendido en la categoría ‘prendas de vestir’ de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial por lo cual correspondía mantener el registro de la marca en esa clase. Lo anterior resulta correcto, pues la categoría ‘prendas de vestir’ es muy amplia y resultaría una prueba excesivamente onerosa para el titular de la marca el exhibir pruebas que ha comercializado todos los tipos de productos contenidos en ella”.

    3. Agrega que “La Sala consideró que si la marca se ha utilizado para comercializar pantalones, resulta apropiado y conforme al precedente de observancia obligatoria que se mantenga el registro de su marca para la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, en la cual está incluido el género del producto denominado ‘prendas de vestir’”.

  5. Fundamentos jurídicos del tercero interesado.

    El tercero interesado en el proceso la señora RAQUEL SAMÁN MUJICA, contestó la demanda en los siguientes términos:

    1. Respecto a las etiquetas presentadas de la marca CAMBER Y LOGOTIPO “mi marca de producto CAMBER, es usada y explotada en Perú, a través de varios modelos de Etiquetas las cuales se encuentran cocidas y unidas a los diversos modelos de pantalones que fabrico y su explotación comercial está probada a través de las Facturas comerciales de mi empresa vinculada Aguisa EIRL, de la cual soy su gerente”. Agrega “los diversos modelos de pantalones para damas y caballeros, se comercializan en mis locales o Tiendas, que llevan el nombre comercial CAMBER JEAN’S cuya denominación también se encuentra presente en las facturas y boletas de Aguisa EIRL, demostrando su ligazón o conexión, a través del distintivo CAMBER”.

    2. Sobre el segundo punto “en las etiquetas presentadas todos los modelos presentados demuestran que lo más distintivo de dichas etiquetas se da exactamente en la palabra o término CAMBER que se encuentra en forma preponderante sobre los demás dibujos, leyendas y/o símbolos, que tan solo sirven de fondo o son adornos haciendo alusión directa a los pantalones para damas, caballeros y niños; pero lo más importante NO ALTERA EL CARÁCTER DISTINTIVO del signo registrado CAMBER Y LOGOTIPO (…)”.

    3. Respecto al tercer punto “la fabricación de Pantalones para Damas, Caballeros y Niños, se encuentra comprendida dentro del rubro protegido...

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