87-IP-2013

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta2261
Número de registro87-IP-2013
Fecha de publicación29 Noviembre 2013
SecciónProcesos
Año2013

43



TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA



PROCESO 87-IP-2013


Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 134 literales a), b) y g), 136 literales a) y b), 137, 150, 172, 190, 191, 192, 193, 224, 225, 226, 228 y 229 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2010-00448. Actor: MUNICH S.L. Marca mixta MUNICH.



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de septiembre del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.


VISTOS:


Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 21 de junio de 2013.


I. Antecedentes.


El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:



  1. Las partes.


Demandante: MUNICH S.L.


Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.


Tercero Interesado: GIOVANNY GARCÍA RÍOS.



III. DATOS RELEVANTES.



a. HECHOS


Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:


  1. El señorGIOVANNY GARCÍA RÍOS solicitó el 9 de octubre de 2009 el registro como marca del signo mixto MUNICH, para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.


  1. Una vez publicados los extractos en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 611 de 31 de diciembre de 2009, no se presentaron oposiciones.


  1. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 18492 de 12 de abril de 2010, resolvió conceder el registro solicitado.


  1. La sociedad MUNICH S.L., presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.


  1. La Sección Primera del Consejo de Estado, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.



B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.


La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:


  1. Manifiesta, que la marca mixta MUNICH ya se encontraba registrada en diversos países del mundo, dentro de los cuales se encuentran: España, Argelia, Estados Unidos, México, Marruecos, Rusia, Brasil, Japón y Países de la Unión Europea. Tienen registradas marcas figurativas y mixtas alrededor del mundo en relación con el signo MUNICH (Clases 18, 25, 28 y 35).


  1. Sostiene que la marca mixta MUNICH es notoriamente conocida. Posee importante prestigio dentro del mercado de calzado en el mundo; es una marca líder en el sector deportivo, ya que cualquier persona que vea unos zapatos para jugar fútbol con las dos bandas cruzadas dentro de la flor de cuatro pétalos pensará inmediatamente en el signo MUNICH. Fue declarada notoria en España en noviembre de 2009. Por lo tanto, se debe proteger en Colombia, ya que el signo solicitado para registro es idéntico y ampara productos de la clase 25 (calzado). Afirma que se están aprovechando injustamente de la reputación ajena.


  1. Argumenta, que la marca MUNICH fue solicitada por primera vez en España en el año de 1978, y el nombre comercial MUNICH S.L. se comenzó a usar desde 1964. Estos hechos son anteriores a la solicitud de registro de la marca mixta MUNICH en Colombia.


  1. Indica, que la sociedad MUNICH S.L. ha venido usando la marca MUNICH en diversos países pertenecientes a la Convención de Washington de 1929, la Convención de París y el Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Venezuela y México (G-3).


  1. Expresa, que se debe aplicar los artículos 7 y 16 literal b) de la Convención de Washington, y 6 Bis y 8 del Convenio de París.


  1. Indica, que el signo MUNICH en Colombia se solicitó de mala fe de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486. En el presente caso, el solicitante de mala fe pretende aprovecharse del prestigio de la marca MUNICH.


  1. Agrega, que el señor GIOVANNY GARCÍA RÍOS tenía conocimiento previo de las marcas de la sociedad MUNICH S.L., ya querealizó una compra a través de la página http://munichshop.net.


  1. Adiciona, que no se le negó la solicitud de licencia al señor GIOVANNY GARCÍA RÍOS. No obstante esto, pide el registro de la marca y está fabricando zapatos con las mismas características físicas de los que fabrica la sociedad MUNICH S.L.



C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


  1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.


  • Sostiene, que la acción incoada por el demandante ya caducó, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo colombiano.


  • Argumenta, que la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca mixta MUNICH con apego a las previsiones de la normativa vigente sobre la materia.

2.Por parte del tercero interesado en las resultas del proceso.


  • Sostiene, que las marcas MUNICH de la sociedad MUNICH S.L. no son notoriamente conocidas, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486. No es notoriamente conocida en ninguno de los países miembros. Las pruebas aportadas no demuestran la mencionada notoriedad.

  • Argumenta, que el derecho comunitario andino prevalece sobre los tratados internacionales. Por lo tanto, los argumentos del demandante soportados en tratados internacionales no tienen asidero jurídico en el marco de la Comunidad Andina.


  • Adiciona, que el señor GIOVANNY GARCÍA no tenía conocimiento del uso de la marca en ninguno de los países miembros de la Convención de Washington.


  • Indica, que no se probó el uso del nombre comercial.


  • Agrega, que nunca existió mala fe porque no hubo una relación de distribución o algo semejante.


  • Arguye, que no hay competencia desleal relacionada con la propiedad intelectual, y por lo tanto no hay fundamento para alegar mala fe.


IV. Competencia del Tribunal.


El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.



V. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.


La corte consultante solicitó la interpretación del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.


Se realizará la interpretación solicitada. De oficio, se interpretarán las siguientes normas:


De oficio, se interpretarán las siguientes normas: 134 literales a), b) y g), 136 literales a) y b), 137, 150, 172, 190, 191, 192, 193, 224, 225, 226, 228 y 229 de la misma normativa.



A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:







DECISIÓN 486


(…)



Artículo 134


A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del...

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