83-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 83-IP-2013

Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, de los artículos 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 127 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 (Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y, de oficio, de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 121, 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno Nº 2175-2011. Actor: ALCON, INC. Marca: SYSTALAN (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y un días del mes de agosto del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 05 de junio de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Las partes.

    Demandante: ALCON, INC.

    Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDECOPI DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

    Tercero Interesado: LABORATORIOS LANSIER S.A.C.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad LABORATORIOS LANSIER S.A.C., solicitó el 24 de abril de 2006 el registro como marca del signo denominativo SYSTALAN, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en el Diario Oficial El Peruano, la sociedad ALCON, INC., presentó oposición con base en su marca denominativa SYSTANE, registrada en Perú bajo el certificado No. 92169, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución N° 18188-2006/OSD-INDECOPI de 31 de octubre de 2006, resolvió declarar infundada la oposición formulada y otorgó el registro solicitado.

      4. La sociedad ALCON, INC., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución No. 0512-2007/TPI-INDECOPI, de 13 de marzo de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado.

      6. La sociedad ALCON, INC., presentó demanda contenciosa administrativa de impugnación de resolución administrativa.

      7. La Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia designada como Resolución No. 12 de 13 de junio de 2008, resolvió declarar infundada la demanda.

      8. La sociedad ALCON, INC, presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada anteriormente.

      9. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó interpretación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      10. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, resolvió revocar la sentencia impugnada y declarar fundada la demanda. En consecuencia, declaró nulas las resoluciones impugnadas, mediante las cuales se concedía el registro como marca del signo denominativo SYSTALAN.

      11. Tanto la sociedad LABORATORIOS LANSIER S.A.C., como el INDECOPI, presentaron recursos de casación contra la sentencia mencionada anteriormente.

      12. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante auto calificatorio de recurso de 5 de marzo de 2012, declaró procedente el recurso de casación.

      13. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante auto de 28 de junio de 2012, dispuso solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

        1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

        La parte demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      14. Aduce, que los signos en conflicto son confundibles hasta el punto de generar error en cuanto al origen empresarial de los productos.

      15. Manifiesta, que el examen de registrabilidad de las marcas farmacéuticas debe ser riguroso, ya que se debe evitar cualquier posibilidad de error en el público consumidor.

        1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    2. Por parte del INDECOPI.

      • Argumenta, que los signos en conflicto no son confundibles en el aspecto fonético y gráfico.

      • Manifiesta, que dichos signos comparten la partícula SYSTA pero se diferencian en sus terminaciones.

    3. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      La sociedad LABORATORIOS LANSIER S.A.C., contestó la demanda de la siguiente manera:

      • Afirma, que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista gráfico y fonético.

      • Manifiesta, que éstos son de fantasía.

      • Argumenta, que la partícula SYSTA es de uso común en la clase 5 y, por lo tanto, no debe tenerse en cuenta al analizar la comparación.

      • Aduce, que el INDECOPI actuó con apego a resoluciones que emite para casos similares.

      1. RECURSO DE CASACIÓN

      • La sociedad LABORATORIOS LANSIER S.A.C., sustenta su recurso de casación en la siguiente causal:

      El presente recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución materia del presente recurso, toda vez que la Resolución s/n de fecha 5.8.2010 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que revocara la sentencia que fuera emitida por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior, no ha adoptado en su sentencia la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina No. 141-IP-2009, vulnerando así lo establecido por el artículo 127 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Comunidad Andina (sic) y el artículo 35 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena que disponen la adopción de la Interpretación Prejudicial por parte de los jueces.

      • El INDECOPI sustenta su recurso de casación en lo siguiente:

      No se aplicó correctamente el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, cuando se hizo el análisis de confundibilidad entre los signos denominativos SYSTALAN y SYSTANE.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    La corte consultante solicita la interpretación del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Se realizará la interpretación solicitada, y de oficio, se interpretarán los siguiente artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 121, 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

    (…)

    Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

    En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal

    .

    (…)

Artículo 35 El juez que conozca del proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”.

(…)

ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

(…)

Artículo 121.- Objeto y finalidad

Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 122.- Consulta facultativa

Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la...

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