PROCESO 082-IP-2014
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 82-IP-2014
Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, del artículo 136 literal a) la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, así como del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 de su Estatuto y, de oficio, de los artículos 134 literal a), 150, 159, y de la Disposición Transitoria Primera de la misma normativa; así como, los artículos 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 121 y 122 de su Estatuto, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno Nº 11374-2013. Actor: BAYER HEALTHCARE LLC. Marca denominativa CONTOUR.
Magistrada ponente: Leonor Perdomo Perdomo
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diez días del mes de septiembre del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.
VISTOS:
El Oficio No.165-2014-SCS-CS de fecha 18 de junio de 2014, recibido por este Tribunal el 07 de julio de 2014, procedente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Lima, República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de Interpretación Prejudicial con motivo del Proceso Interno No. 11374-2013.
Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 25 de agosto de 2014.
Que, con auto de 25 de agosto de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, decidió aceptar el impedimento presentado por el Señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Estatuto de este Tribunal.
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Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes.
Demandante: BAYER HEALTHCARE LLC.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ.
iii. DATOS RELEVANTES.
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HECHOS
Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:
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La sociedad BAYER HEALTHCARE LLC, solicitó el 08 de febrero de 2007, el registro como marca del signo denominativo CONTOUR, para amparar los siguientes productos de la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza: “Instrumentos de diagnóstico médico para el análisis de fluidos corporales; dispositivos médicos para obtener muestras de sangre; cassettes que contienen reactivos (instrumento impregnado con reactivos, utilizado para medir el nivel de glucosa en la sangre en personas diabéticas)”.
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Una vez publicada la solicitud el 12 de abril de 2008 en el diario oficial El Peruano, no se presentaron oposiciones.
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El 31 de mayo de 2007, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 9172-2007/OSD-INDECOPI, denegó de oficio el registro solicitado. Argumentó confusión con la marca denominativa CONTOUR, registrada en Perú bajo el Certificado No. 109595, a nombre de la sociedad JOHNSON & JOHNSON, para distinguir los siguientes productos de la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza: “cortador y engrapador quirúrgico”.
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El 27 de junio de 2007, la sociedad BAYER HEALTHCARE LLC, presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.
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El 5 de septiembre de 2007, la sociedad BAYER HEALTHCARE LLC, adjuntó copia del “Acuerdo de Coexistencia Mundial” celebrado con la empresa JOHNSON & JOHNSON, así como de la “Carta de Consentimiento” extendida por esta última, donde manifiestan su aceptación para la coexistencia con la marca denominativa CONTOUR (Clase 10), propiedad de JOHNSON & JOHNSON para distinguir “cortador, engrapador quirúrgico”, con el signo solicitado.
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El 06 de diciembre de 2007, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución No. 2518-2007/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada. Adicionalmente no aceptó el “Acuerdo de Coexistencia Mundial” celebrado entre BAYER HEALTHCARE LLC y JOHNSON & JOHNSON.
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La sociedad BAYER HEALTHCARE LLC, interpuso demanda de Impugnación de Resolución Administrativa contra el anterior acto administrativo.
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La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Catorce de 07 de julio de 2010, declaró fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución No. 2518-2007/TPI-INDECOPI.
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El 25 de febrero de 2011, el INDECOPI, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.
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La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia AP No. 5885-2011 de 09 de agosto de 2012, confirmó la sentencia impugnada.
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El 06 de mayo de 2013, el INDECOPI presentó recurso de casación contra la anterior sentencia.
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La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA
El demandante BAYER HEALTHCARE LLC soporta la acción en los siguientes argumentos:
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Manifiesta, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí; no se configura la conexión competitiva entre los productos que distingue, ya que son productos diferentes, emplean distintos canales de comercialización y medios publicitarios, satisfacen diferentes finalidades, entre otros criterios.
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Agrega, que dentro del trámite de registro de la marca no se formuló oposición alguna; además, se acompañó copia del “Acuerdo de Coexistencia Mundial” celebrado con la empresa JOHNSON & JOHNSON, así como de la “Carta de Consentimiento” extendida por esta última.
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Señala, que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, ya se ha pronunciado sobre la coexistencia de marcas cuando éstas distinguen productos diferentes.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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Por parte del INDECOPI.
• Indica, que los signos en conflicto son confundibles entre sí desde el punto de vista gráfico y fonético.
• Señala, que se configura la conexión competitiva puesto que si bien los productos son diferentes, son utilizados casi de manera exclusiva por profesionales de la salud; además, emplean similares canales de comercialización y tienen la misma finalidad genérica: la salud de las personas.
• Agrega, que el hecho de que se haya acompañado copia del “Acuerdo de Coexistencia Mundial”, de ninguna manera aminora el riesgo de confusión por cuanto lo que se busca tutelar es el interés público.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Catorce de 07 de julio de 2010, declaró fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución No. 2518-2007/TPI-INDECOPI. Señaló que los signos en conflicto no son confundibles entre sí ya que distinguen diferentes productos; además, no se configura la conexión competitiva porque existe un “Acuerdo de Coexistencia Mundial” y una “Carta de Consentimiento”; adicionalmente los productos poseen diferente finalidad y distintos canales de comercialización.
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RECURSO DE APELACIÓN
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El INDECOPI en el escrito de recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia AP No. 5885-2011 de 09 de agosto de 2012, confirmó la sentencia impugnada, argumentando que si bien existe identidad gráfica y fonética entre los signos en conflicto, los consumidores a los que están dirigidos son profesionales especializados; además, los productos amparados tienen una finalidad distinta y emplean diferentes medios publicitarios. No se puede desconocer la existencia del “Acuerdo de Coexistencia Mundial” y de la “Carta de Consentimiento”, lo cual disminuye el riesgo de confusión.
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RECURSO DE CASACIÓN
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El INDECOPI en el escrito de recurso de casación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
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Adicionalmente agrega que no se cumplió con solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial. Lo que genera vulneración al debido procedimiento. Además, sostuvo que en la sentencia se erró al citar normativa comunitaria derogada.
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Competencia del Tribunal.
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El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
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Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.
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La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 123 del Estatuto de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 83 de la Decisión 344 y del literal a) del artículo 136 de la Decisión...
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