54-IP-99
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2000 |
| Fecha de publicación | 07 Abril 2000 |
| Número de registro | 54-IP-99 |
| Número de Gaceta | 553 |
| Sección | Procesos |
-
PROCESO 54-IP-99
Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. E interpretación de oficio de la Primera Disposición Transitoria ibídem. Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. Expediente Interno 3285. Marca: “A” ACOMPAÑADA DE LA FIGURA DE UN PIELROJA.
Magistrado Ponente: Juan José Calle y Calle
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, el día primero de marzo del año dos mil.
VISTOS:
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, solicita a este Tribunal comunitario por escrito de 13 de agosto de 1999, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
La solicitud se plantea en razón de que la actora COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. invoca como violados los artículos arriba citados, por lo que pretende obtener la nulidad de la Resolución 2390 del 1º de noviembre de 1994, mediante la cual la Administración resolvió favorablemente un recurso de apelación interpuesto por AMERICAN BRANDS, INC., contra la Resolución 15853 de 2 de septiembre de 1993, revocándola en todas sus partes y concediendo el registro de la marca “A” ACOMPAÑADA DE LA FIGURA DE UN PIELROJA para identificar los productos de la clase 33 Internacional, a favor de la Sociedad AMERICAN BRANDS, INC., desestimando la oposición presentada a la solicitud de marca por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. y concediendo la marca, acto contra el cual se demanda la nulidad.
Que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, instancia solicitante de la interpretación prejudicial presenta informe sucinto de los hechos que considera relevantes para la misma, en los términos siguientes:
“1.- El 5 de marzo de 1982 la Sociedad AMERICAN BRANDS INC., por conducto de apoderado, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro para la marca PIELROJA (Gráfica) clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, y publicado como fue el extracto de tal solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, dentro del término legal la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., formuló demanda de observación contra dicha solicitud argumentando que es titular de las marcas figurativas INDIO para distinguir productos pertenecientes a las clases 33a y 34a; que la marca cuyo registro se solicitó es confundible con estas últimas, previamente registradas, y que entre ellas existe similitud gráfica, fonética e ideológica; además de que la coexistencia en el mercado de ambas marcas induciría a error al consumidor, al tratarse de productos de la misma clase.
“2.- Mediante Resolución número 15853 de 2 de septiembre de 1993, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la demanda de observación presentada y negó el registro de la marca figurativa “A” ACOMPAÑADA DE LA FIGURA DE UN PIELROJA, para distinguir productos comprendidos en la clase 33 a del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, solicitada por la Sociedad AMERICAN BRANDS, INC.
“3.- La sociedad AMERICAN BRANDS, INC., interpuso recurso de apelación contra el anterior acto, con base en los siguientes argumentos.
- Que dentro de las consideraciones legales de la resolución recurrida, no existe una verdadera motivación legal, como lo exige el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, ya que no se realizó el cotejo práctico entre las marcas, sino simplemente se afirmó que existe un parecido entre las marcas en conflicto, susceptible de inducir al público consumidor a confusión.
- Que la incidencia sobre la coexistencia de los registros marcarios es muy importante en este trámite, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 88 de la Decisión 313, para la misma marca por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiese coexistido con la marca solicitada. En el presente caso, la solicitud se presentó dentro de los seis meses siguientes que se mencionan en el citado artículo y por consiguiente, contra ella no es procedente la presentación de oposiciones o en la actualidad observaciones.
“4.- El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 2390 de 1º de noviembre de 1994 resolvió el recurso de apelación revocando la Resolución núm. 15853 de 2 de septiembre de 1993, proferida por el Jefe de Signos Distintivos, concediendo el registro de la marca “A” ACOMPAÑADA DE LA FIGURA DE UN PIELROJA, para distinguir productos comprendidos en la clase 33a de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la Sociedad AMERICAN BRANDS, INC., por el término de (10) años. Se declaró, de esta manera, agotada la vía gubernativa, con fundamento en las consideraciones que, dada su extensión, se omite transcribir en esta solicitud, pero que este Despacho muy respetuosamente solicita a esa Alta Corporación, sean tenidas en cuenta al momento de pronunciarse, con base en el texto que de dicho acto se anexa al presente.
“5.- La parte actora, aduce, en sustento de sus pretensiones la violación, entre otras normas, de los artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues sostiene que las mismas resultan vulneradas con base en los argumentos expuestos por el Superintendente de Industria y Comercio al momento de estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad AMERICAN BRANDS INC., en contra de la citada Resolución núm. 15853 de septiembre de 1996, habida consideración de que dicho acto, sí analizaba adecuadamente el estudio de registrabilidad de la marca solicitada, al haber considerado que la semejanza gráfica e ideológica con las marcas registradas anteriormente por ella y que su coexistencia en el mercado, efectivamente inducirían al público a error.
“6.- La entidad demandada sostiene que el acto acusado no desconoce ninguna de las normas invocadas en sustento de las pretensiones anulatorias, y que la Administración se ajustó plenamente al trámite previsto en materia marcaria, habida consideración de que los documentos obrantes en el expediente núm. 209.639, contentivo de la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto aquí acusado, permiten concluir en forma clara y precisa que el registro de la marca opositora en que se fundamentó la oposición de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., solamente estuvo vigente hasta el 20 de diciembre de 1988, sin que hubiera sido renovado o solicitado por su titular, por lo cual “... a la fecha de expedición de la resolución núm. 15853 de 2 de septiembre de 1993 por parte del Jefe de la División de Signos Distintivos y objeto del recurso de apelación no se encontraba vigente el registro de la marca en que se fundó la oposición, por lo que es de afirmar que no se daban los supuestos de derecho establecidos en el entonces vigente artículo 73, literal a) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no existe en consecuencia la pregonada notoriedad de la marca”.
“7.- Por su parte, el abogado Gaspar Caballero Sierra, actuando en calidad de curador ad litem de la sociedad AMERICAN BRANDS, INC., titular del registro de la marca “A” ACOMPAÑADA DE LA FIGURA DE UN PIELROJA, (figurativa) clase 33a y, por ende, directa interesada en las resultas del proceso, manifestó que los argumentos expresados por la sociedad actora en sustento de sus pretensiones anulatorias no pueden ser de recibo, en síntesis, porque el registro marcario que alega la sociedad demandante como suyo, se encontraba caducado para la fecha de expedición del acto acusado”.
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional, como lo es en este caso el Consejo de Estado de la República de Colombia, conforme a lo dispuesto a los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
II. NORMAS A SER INTERPRETADAS
Las normas cuya interpretación se requiere y la que este Tribunal considera pertinente al caso, son las siguientes:
Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible...
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