5-IP-96
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Número de Gaceta | 336 |
Número de registro | 5-IP-96 |
Fecha de publicación | 27 Abril 1998 |
Sección | Procesos |
Año | 1998 |
-
PROCESO No. 5-IP-96
Interpretación Prejudicial de los artículos 1, 4, 5 y 20 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente nacional N° 2866. Demanda de la sociedad “PPG INDUSTRIES INC.”. Caso: patente de invención “COMPOSICIÓN SÓLIDA QUE CONTIENE HALÓGENO Y MÉTODO PARA PRODUCIRLA”.
Quito, 28 de noviembre de 1997
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
V I S T O S:
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, requiere del Tribunal Andino, la interpretación prejudicial de los artículos 1, 4, 5 y 20 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Se formula el requerimiento, en razón de que la sociedad PPG INDUSTRIES INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la anulación del artículo 2 de la resolución No. 6751 de septiembre 12 de 1991, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por medio de la cual se niega las reivindicaciones 1 a 14 de la solicitud de patente de invención consistente en “Composición Sólida que contiene halógeno y método para producirla”; y se pide además la nulidad de la resolución No. 1962 de octubre 29 de 1993 la cual, al resolver el recurso de reconsideración o reposición interpuesto contra el primero de los actos acusados, dispuso su confirmatoria.
A) El solicitante considera como hechos relevantes para proceder a esta interpretación los siguientes:
1. "El 7 de junio de 1989 la sociedad actora formula ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de invención para ´Composición Sólida que contiene halógeno y método para producirla´.
2. "Mediante escritos de 7 de septiembre y 31 de octubre de 1989 la sociedad actora presentó ante la mencionada dependencia la descripción, las reivindicaciones, el extracto para publicación, la copia legalizada de la solicitud estadinense No. 213383, primera solicitud presentada en el exterior para el mismo invento, junto con la traducción oficial que incluía las reivindicaciones de dicha solicitud, y del documento de traspaso de los inventores debidamente traducido.
3. "Publicado el extracto... en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentaron observaciones tendientes a desvirtuar la patentabilidad de la invención.
4. "Mediante el primero de los actos acusados se negó la patente de invención para las reivindicaciones 1 a 14 de la solicitud, bajo la consideración de que... éstas se refieren a un producto desinfectante sólido a base de un compuesto halogenado disperso en una sal inorgánica tratada con un colorante; puesto que estas reivindicaciones se refieren a productos desinfectantes los cuales sirven para prevenir enfermedades, se consideran productos farmacéuticos no patentables de acuerdo con el artículo 5 literal c) de la Decisión 85 (sic)´ (copia textual de la solicitud, incluido el (sic).
5. "Contra la mencionada decisión la sociedad actora interpuso recurso de reposición, en sustento del cual argumentó que ...´es en absoluto inaceptable identificar un desinfectante sólido, del tipo usado para purificar aguas de tipo industrial o semi-industrial, tales como las empleadas en piscinas y sitios de aglomeración humana, con un producto farmacéutico que esencialmente y por definición, se diseña, utiliza y prescribe para el tratamiento o prevención de enfermedades específicas. Lo absurdo de tal identificación se echa de ver considerando la reivindicación 2, en donde se define específicamente al material sólido de la invención, como conformado por materiales tales como hipoclorito de calcio, hipoclorito de litio, ácido isocianúrico clorado, las hidantoínas halogenadas, la sodio-N-cloro-p-toluenfonamidas, etc., muchas de las cuales son venenos poderosos, tales como los derivados cianúricos, que no tienen en absoluto ninguna capacidad curativa de ninguna enfermedad.
“Manifiesta igualmente que ...´los desinfectantes del tipo hipoclorito, tales como el hipoclorito de calcio y similares se han establecido siempre como productos industriales, en contraposición con productos farmacéuticos, atendiendo a que los primeros no son utilizables en el tratamiento de ninguna enfermedad, sino que encuentran su aplicación básica en procesos industriales extremadamente fuertes, tales como el blanqueo de la pulpa de madera, etc.
6. "Mediante la Resolución No. 1962 de 1993 se confirmó el primero de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: ‘Sea lo primero advertir que producto farmacéutico no es solamente el que cura una enfermedad, pues por éste se entiende todo compuesto que ha sido sometido por el ingenio del hombre, a un proceso que lo hace apto para ser utilizado en la preservación de la salud, en la conservación de la higiene personal, en la curación de una enfermedad de humanos o animales, o en el mejoramiento y exaltación de los atributos físicos del ser humano’ (Revista de la Sociedad Colombiana de Químicos e Ingenieros Químicos ‘Química e Industria”, Vol. 10, No. 1, mayo/84, ‘Los Herbicidas y las Malezas’, pág. 19). La sola lectura de esta definición nos permite dejar claramente establecido que los productos farmacéuticos no sólo curan sino que sirven para la preservación de la salud, y dentro de esta categoría entran de esta manera los desinfectantes, toda vez que matan las bacterias que pueden causar enfermedades.
‘... si bien es cierto que los derivados cianúricos no tienen capacidad de curar y que los hipocloritos son blanqueadores, de acuerdo con la segunda reivindicación de la solicitud que nos ocupa, los productos empleados en el desinfectante se seleccionan entre hipoclorito de calcio o litio, el ácido isocianúrico clorado, las hidantoínas halogenadas, la sodio N-cloro-p-toluensulfonamida, la N,N,-dicloro-p-toluensulfonamida, las N-halo-2-oxazolidinonas y las N,N´-dihalo-2-imidazolidinonas, las cuales tienen como características poseer halógenos activos o disponibles, que es la sustancia terapéuticamente activa cuya propiedad es la de desinfectar.
‘Por lo demás, cabe puntualizar que la función del desinfectante, objeto de la invención, no obstante se aplique en una masa inerte, es la de eliminar las bacterias presentes en el agua de las piscinas o sitios de aglomeración humana, evitando de esta forma que dichas bacterias causen enfermedades a los humanos; es por la razón anotada que esta clase de desinfectantes son útiles en la preservación de la salud humana.
‘En este orden de ideas, al tener el desinfectante objeto de reivindicación una sustancia terapéuticamente activa, la cual constituye el ingrediente esencial sobre el que recae la actividad, tal producto está excluido de patentabilidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual este Despacho confirmará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia, la resolución recurrida.”
B) Igualmente se permite resumir el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina los argumentos expuestos por la demandante frente a la violación de la norma comunitaria:
Considera la parte actora que se violaron los artículos 1, 4, y 5 de la Decisión 85, plenamente vigente para el momento en que fue dictada la resolución No. 06751 recurrida. Estima igualmente que de conformidad con los artículos citados, la Administración tiene la obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención corresponde a una nueva creación, “si dicha nueva creación es susceptible de aplicación industrial y si dicha invención no se encuentra contemplada dentro de las prohibiciones expresamente consagradas en la Ley.” Considera además, que “la novedad del invento no fue cuestionada, así como tampoco su aplicación industrial...; el objeto de la invención no se encuentra comprendido ni dentro de los casos señalados taxativamente por el artículo 4 -aquellos en los que no hay invención- ni dentro de las excepciones a la patentabilidad, también taxativamente establecidas en el artículo 5.”
Continúa argumentando la demandante, frente a los fundamentos para la negativa de la invención esgrimidos por la Superintendencia, que: “De acuerdo con la misma ilógica teoría, incluso el agua y el jabón de tocador tendrían el mismo carácter de productos farmacéuticos. ¿O quien no ha enseñado a sus hijos a lavarse las manos con agua y jabón antes de las comidas, para matar las bacterias presentes en ellas y evitar así contraer alguna enfermedad?.”
Con vista de todo lo precedentemente expuesto, el Tribunal pasa a examinar el caso de autos,
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
QUE este Tribunal es competente para interpretar en vía "prejudicial" las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la alta jurisdicción consultante, y en tanto en cuanto aquellas resulten pertinentes -a juicio del Tribunal Andino- para la resolución del litigio interno; e igualmente si, como en el caso, la solicitud cumple con los demás requerimientos de los artículos 28 y 29 del...
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