Decisión No.456: Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina

EmisorComisión de la Comunidad Andina

DECISION 456

Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y la Propuesta 23 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que, con fecha 21 de marzo de 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 283, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia generadas por prácticas de dumping y subsidios; y,

Que, para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recogiendo la experiencia de las autoridades subregional y nacionales, así como la experiencia internacional y, en lo pertinente, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina;

DECIDE:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir los daños causados a una rama de la producción de los Países Miembros, que sean el resultado de distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2 Las personas naturales o jurídicas actuando en forma individual o colectiva, que tengan interés legítimo, o los Países Miembros, podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la autorización para la aplicación de medidas antidumping, cuando:

Las prácticas de dumping originadas en el territorio de otro País Miembro amenacen causar o causen daño a la rama de la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado; o,

Las prácticas de dumping originadas en el territorio de un País Miembro amenacen causar o causen daño a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3 A efectos de la presente Decisión, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el país de exportación.
Artículo 4 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por producto similar, un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
Artículo 5 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por parte interesada, a los solicitantes, productores, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las asociaciones de consumidores o usuarios, del producto similar, y los representantes de los países donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.
Artículo 6 A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por daño, el daño importante sufrido por la rama de la producción nacional afectada, la amenaza de daño importante para esa rama de la producción o el retraso importante en la creación de dicha producción.
Artículo 7

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al conjunto de los productores nacionales de productos similares, o a aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la rama de la producción nacional total de dichos productos destinada al mercado interno o a la exportación a otro País Miembro, según sea el caso.

No obstante cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión rama de la producción nacional podrá entenderse como referida al resto de los productores.

CAPITULO III Artículos 8 a 17

DUMPING

SECCION A Artículos 8 a 11

VALOR NORMAL

Artículo 8 Para los efectos de esta Decisión, se entenderá por valor normal, el precio realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Los precios entre partes que estén asociadas o que hayan concertado entre sí un acuerdo de compensación sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal, si se demuestra que tales precios no se ven afectados por dicha relación, siendo comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Artículo 9 Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el cinco por ciento (5%) de las ventas del producto considerado al País Miembro importador

Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al cinco por ciento (5%) cuando los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

Artículo 10

Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si, debido a una situación especial del mercado, tales ventas no permiten la determinación adecuada del valor normal, éste se calculará utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos. También podrá calcularse sobre la base del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta, y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador, o las realizadas a un tercer país, a precios inferiores a los costos unitarios de producción fijos y variables más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período no inferior a seis meses en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos en un plazo razonable. A los efectos del presente párrafo, se considerará que las cantidades de las ventas realizadas a precios inferiores a los costos serán sustanciales, cuando representen al menos un veinte por ciento (20%) del total de las ventas consideradas para el cálculo del valor normal.

Artículo 11 En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde otro País Miembro, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación se comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación

Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, entre otros casos, los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

SECCION B Artículos 12 y 13

PRECIO DE EXPORTACION

Artículo 12 El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador.
Artículo 13 Cuando no exista un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría General, dicho precio no sea confiable, por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente

Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o si la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra entre el momento de la importación y el de la reventa, con el fin de establecer un precio de exportación fiable utilizando, para ello, la mejor información disponible. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada.

SECCION C Artículos 14 y 15

COMPARACIÓN

Artículo 14 El precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex-fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible entre sí.

Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares...

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