4-IP-96

JurisdicciónComunidad Andina
Año1998
Fecha de publicación28 Mayo 1998
Número de registro4-IP-96
Número de Gaceta344
SecciónProcesos
PROCESO 4-IP-96

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PROCESO No. 4-IP-96


Interpretación Prejudicial de los artículos 56, 58 literal f), 64 y 76 de la Decisión 85; de los artículos 73, literal a), 86 y 103 de la Decisión 311; de los artículos 73, literal a), 85 y 102 de la Decisión 313; y, de los artículos 83, literal a), 96 y 113 de la Decisión 344, solicitada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, Segunda Sala. Expediente No. 1396. Actor “Purex Corporation”, caso marca “BRILLOWAX”.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA


En Quito, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS:


La solicitud presentada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, para que se interpreten en vía prejudicial los artículos enunciados en el siguiente orden por el requirente: Arts. 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 102 de la Decisión 313; 103 de la Decisión 311; y, 76 de la Decisión 85; Arts. 56, 58 literal f), 64 de la Decisión 85; el Art. 73 literal a); y, Art. 86 de la Decisión 311; Art. 73 literal a) y Art. 85 de la Decisión 313; y, el Art. 83 literal a) y el Art. 96 de la Decisión 344 del Régimen comunitario sobre Propiedad Industrial y demás que guardan relación con el caso subjudice.


Que la solicitud elevada al Tribunal Comunitario reúne los requisitos puntualizados en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).


Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada según lo determina el art. 28 del Tratado de su Creación y que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito tiene facultad para solicitar dicha interpretación conforme al art. 29 ejusdem.


Que el solicitante, considera como hechos relevantes para la interpretación los siguientes:


1. Que la Empresa Purex Corporation por intermedio de apoderado demanda ante ese Tribunal al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, para que se declare la ilegalidad del acto administrativo de 5 de agosto de 1982 por el cual el Director General de Propiedad Industrial dispuso que prosiguiera el trámite de registro de la marca “Brillowax” considerando que el término para presentar oposiciones había prescrito.


2. Que la Empresa Purex Corporation, propietaria de la marca “Brillo” registrada en el Ecuador y notoriamente conocida en el país y en el exterior demanda que se rechace la solicitud presentada por el Ingeniero Sergio Hidalgo Morejón para inscribir el signo “Brillowax” dado el hecho de que no es merecedor de registro por ser confundible con la marca perteneciente a la mencionada empresa demandante.


3. Por su parte el Procurador Judicial del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración contestó la demanda sosteniendo la legitimidad de la Resolución impugnada, pues se la dictó con fundamento en el artículo 67 de la Decisión 24 (sic) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ya que la oposición del registro de la marca se presentó con posterioridad a los 30 días hábiles determinados en los artículos 65 y 66 (sic) del mencionado cuerpo legal.


4. Alega además, el Procurador Judicial, la no acreditación legal de la personería del apoderado de la empresa demandante, así como de la existencia de la misma.


CONSIDERANDO:


I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


El 28 de julio de 1982 Purex Corporation se opone a la inscripción de la marca de fábrica BRILLO-WAX solicitada por el Ing. Sergio Hidalgo Morejón, por cuanto Purex Corporation tiene ya inscrita en el Ecuador la marca de fábrica BRILLO, con el Nº 621 de 10 de octubre de 1947 y renovada con el Nº 254 de 23 de noviembre de 1967.


De acuerdo con lo que disponen los Arts. 56 y 58 literales f) y g) del Decreto Supremo 1257 de 28 de marzo de 1977, en el Ecuador es prohibido registrar como marcas de fábrica los signos o palabras que no sean novedosos, las marcas que sean confundibles con otras ya registradas y las que sean confundibles con las ya registradas en el Ecuador o en el exterior.


El Art. 64 de la misma Ley, faculta a la oficina nacional competente, a decidir el rechazo de una solicitud de marca de fábrica si es que ésta quebranta los Arts. 56, 58 y 59 de la Ley.


El 17 de agosto de 1982 se notificó al apoderado de Purex Corporation que se había ordenado el continuar con el trámite de registro de la marca de fábrica BRILLO-WAX, negando así su oposición.


Aduce entonces en su demanda que el uso de la marca que se pretende inscribir causaría daño a los legítimos propietarios de la marca BRILLO y también a los consumidores, puesto que habría error en el público, al proteger ambas marcas productos de la misma clase.


Solicita por tanto, dejar sin efecto la providencia dictada el 5 de agosto de 1982 la cual ordena la continuación del trámite sin considerar las oposiciones por extemporáneas y pide se rechace la solicitud presentada por el Ing. Sergio Hidalgo Morejón para inscribir la marca de fábrica BRILLO-WAX.


II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR JUDICIAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO E INTEGRACIÓN.


La Resolución Nº 866-82-DL de 5 de agosto de 1982 que rechaza la demanda de oposición es del todo legal, pues se la dictó con fundamento en el Art. 67 de la Decisión 24 (sic) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la demanda de oposición se la presentó con posterioridad a los 30 días hábiles determinados en los Arts. 65 y 66 del ya mencionado Cuerpo Legal.


Señala el Procurador Judicial que “nada expresa en su demanda sobre la providencia Nº 1658 de 20 de octubre de 1982, que manda que se inscriba y registre en el Libro Protocolo la mencionada marca” esto es BRILLOWAX. Agrega que si la solicitud de registro de la marca BRILLOWAX se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 206 de 26 de mayo de 1982, únicamente podía oponerse al registro de la marca del 27 de mayo al 7 de julio, pero si se presenta la oposición el 28 de julio de 1982 lo hizo extemporáneamente y por consiguiente se expidió el certificado de registro de la marca BRILLOWAX.


Ni en la instancia administrativa ni menos aún en la instancia contencioso-administrativa, el demandante ha legitimado su intervención; tampoco ha demostrado, con documentos, la existencia legal de Purex Corpotation.


III. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DEL DELEGADO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO


Se adhiere y hace suyas todas y cada una de las excepciones deducidas por el señor Procurador Judicial del Ministerio de Industria, Comercio e Integración en su contestación a la demanda.


IV. SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA


El 5 de agosto de 1982, visto el escrito de 28 de julio de 1982, presentado por el apoderado de Purex Corporation, por medio del cual presenta demanda de oposición al registro e inscripción de la marca BRILLOWAX, y considerando que el escrito se presentó fuera del término legal se dispone la continuación del trámite de registro como marca de fábrica de la denominación BRILLOWAX.


V. NORMAS A INTERPRETARSE


Que a este Tribunal, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia le corresponde determinar las disposiciones que han de ser interpretadas por lo que está facultado para extender a otras no comprendidas en la solicitud y a excluir aquellas que no resulten aplicables al proceso interno que ha dado lugar a la consulta, en consecuencia, el Tribunal considera pertinente la interpretación únicamente de los artículos 56, 58 literal f), 64 y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No se ve necesaria la interpretación de las Decisiones 311, 313 y 344, a excepción de su artículo 113, por cuanto la marca fue conferida bajo la Decisión 85 y la demanda del acto administrativo que se impugna tuvo lugar también bajo la vigencia de la Decisión 85.


En razón de que el presente caso versa sobre el rechazo de una oposición que hacía referencia a causales de irregistrabilidad que podían desembocar en una acción de nulidad, el Tribunal estima procedente interpretar las normas que se mencionan.


El tenor de las normas a interpretarse es el siguiente:


DECISIÓN 85


“Artículo 56. Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.


“Artículo 58. No podrán ser objeto de registro como marcas:


(...)


“f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;


“g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares”.


“Artículo 64. En los casos de incumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 56, 58 y 59 la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud.


“Artículo 76. El registro de una marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, por la oficina nacional competente cuando verifique que el registro se ha expedido contraviniendo las disposiciones de los Artículos 56 y 58 del presente Reglamento.


DECISION 344


Artículo 113.- La autoridad nacional competente podrá...

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