4-IP-91
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 97 |
| Número de registro | 4-IP-91 |
| Fecha de publicación | 16 Diciembre 1991 |
| Sección | Procesos |
| Año | 1991 |
-
PROCESO Nº 4-IP-91
Interpretación prejudicial de los artículos 58, literales f) y g), y 72 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 1991, en la interpretación prejudicial de los artículos 58, literales f) y g), y 72 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, dentro del Proceso Nº 1591 instaurado por la SOCIEDAD DETERGENTES S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, y en cumplimiento del artículo 64 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia:
VISTOS:
Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre esta cuestión prejudicial según el artículo 28 del Tratado de su Creación, y que el Consejo de Estado está facultado para proponerla conforme al artículo 29 del mismo Tratado;
Que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo), teniendo en cuenta que la documentación enviada por el Ponente contiene los "hechos relevantes" a que se refiere dicha norma;
Que, conforme a esta documentación la SOCIEDAD POPULARES LTDA. solicitó a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia el registro de la marca "POP" (etiqueta) para amparar productos de la clase 3 del Decreto 755 de 1972;
Que la mencionada Oficina aceptó el registro y procedió a la publicación del correspondiente extracto, habiéndose presentado oposición por parte de la SOCIEDAD DETERGENTES S.A., como titular del registro de la marca "TOP" para productos de la misma clase;
Que la oposición fue rechazada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nº 1761 de 1988, por considerarla infundada, y que asimismo rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad opositora (Expediente Nº 171.866), la cual actúa como demandante en el presente Proceso;
Que la citada Resolución se fundamenta, en primer lugar, "en las grandes diferencias que existen entre una y otra marca en cuanto a su presentación se refiere", teniendo en cuenta los trazos especiales de la Etiqueta POP; en segundo lugar se aduce que las expresiones "POP" y "TOP" tienen significados "opuestos", ya que "la expresión POP tiene un significado propio que la identifica con un tipo de comportamiento especial de las personas, mientras que TOP es una marca notoriamente conocida y que siempre se la ha conocido como un producto de detergentes para lavar. De lo que se desprende que perfectamente pueden coexistir ambas marcas en el Comercio sin que por ello el público consumidor las confunda" (folios 64 y 65);
Que el apoderado de la sociedad actora presentó recurso de apelación en contra de la citada Resolución Nº 1761, argumentando, desde el punto de vista "objetivo", que tanto la construcción literal como "los empaques y presentación" de ambas marcas son diferentes. A este propósito, precisa: "... no debemos olvidar que el certificado de registro de la marca Nº 66.169 corresponde simplemente a las letras "TOP", como expresión simple, independiente de cualquier diseño o presentación." También desde el punto de vista "objetivo" alega que "la palabra "TOP" tiene un significado propio en el idioma castellano (voz de mando en navegación)", mientras que la palabra "POP" "no figura en ninguno de los diccionarios de la lengua castellana consultados", de donde concluye la "imposibilidad material y formal" de que los dos vocablos tengan un "contenido etimológico" o un significado diferente. El recurrente se pregunta: "¿Existe alguna afirmación o garantía de que los colores que se usarían en el empaque del jabón "POP" serán absolutamente diferentes de aquellos que se usan con la marca registrada "TOP"?". Finalmente alega, desde el punto de vista "subjetivo", la "asonancia" y "la correspondencia fonética" existentes entre ambas voces, para afirmar que "existe posibilidad subjetiva de confusión" (folios 79, 80 y 81). Este recurso de apelación fue rechazado por razones de procedimiento (folio 84);
Que en la demanda del presente Proceso se afirma: "La posibilidad de confusión entre TOP y POP surge de la evidente similitud visual entre una y otra dada la reproducción casi total en la marca POP de elementos principales de la marca previamente registrada TOP. Nótese que POP copia en idéntico orden dos de las tres letras que componen a TOP. Además, a la letra "P" inicial de POP se le puede dar una similar configuración a la letra "T" inicial de TOP y la pronunciación de una y otra marca es casi idéntica (POP TOP POP TOP POP TOP)." Cita además el actor al tratadista P. C. Breuer Moreno ("Tratado de Marcas"), quien hace énfasis en que la confusión de marcas resulta "del golpe de vista", de "la impresión de conjunto", del "impacto", teniendo en cuenta que "el público es distraído". Transcribe el demandante del citado autor, entre otros párrafos, el siguiente: "La confusión entre marcas nominales o constituidas por denominaciones puede provenir de similitud ortográfica que las haga de difícil distingo. Se produce por lo general entre palabras que sólo difieren en algunas letras, o aun en conjuntos de palabras algunas de las cuales son comunes en las marcas de que se trate." (folios 40 y 41);
Que el texto de las normas cuya interpretación se solicita, es el siguiente:
"Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas:
...
f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;
...
g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;
...
Artículo 72.- El derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente."
CONSIDERANDO:
1. Criterios generales
Ya se ha referido este Tribunal, en varias ocasiones, al llamado "riesgo de confusión" entre dos marcas que, en el caso de existir, determina que no pueda ser válidamente registrada una marca que resulte confundible con otra ya registrada, para productos o servicios "comprendidos en una misma clase", de conformidad con el literal f) del artículo 58...
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