Resolución 392 JUNAC Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo

RESOLUCION 392 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 65 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 65, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado producción;

Que el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Junta del Acuerdo de Cartagena para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicaciones del Instituto de Comercio Exterior Nos. 2233/033 y 2231/335 del 16 de enero y 18 de octubre de 1995 respectivamente, solicitó incorporar en la Nómina de No Producidos las subpartidas 2710.00.94, 2941.10.90 y 8543.80.20;

Que la Junta, en comunicaciones Nos. J/DI/1053-95 y J/DI/1553-95 del 8 de agosto de 1995 y 25 de octubre de 1995, indicó a los Gobiernos de Colombia y Venezuela que las subpartidas 2941.10.90 y 8543.80.20 estaban registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como producidas por SINTESIS FARMOQUIMICA COLOMBIANA y MAGOM de Colombia respectivamente, y la subpartida 2710.00.94 por QUIMICA VENOCO de Venezuela;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2231/374 del 6 de noviembre de 1995, indicó que QUIMICA VENOCO, desde principio del año 1995, suspendió la fabricación del producto clasificado en la subpartida 2710.00.94;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 009223, comunicó a la Junta que en los archivos del INCOMEX no se tiene registro de producción de las subpartidas 2941.10.90 y 8543.80.20;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 006251 del 17 de agosto de 1995, solicitó incorporar las subpartidas 5101.11.00, 5101.19.00, 5101.21.00 y 5101.30.00, correspondientes a lanas, las que se encontraban registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como producidas por INDULANA del Ecuador;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación Nº 391 DINT/GRAN del 25 de octubre de 1995, indicó que las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo anterior se producen en el Ecuador de manera insuficiente para cubrir el consumo nacional;

Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del 23 de octubre de 1995, indicó que en Perú se producen las subpartidas 5101.11.00, 5101.19.00, 5101.21.00 y 5101.30.00, correspondientes a lanas de 23 micrones o más;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2231/372 del 6 de noviembre de 1995, indicó que en su país no se tiene producción de las subpartidas citadas en el párrafo anterior;

Que durante la III Reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria celebrada en Caracas los días 29 y 30 de noviembre de 1995, Colombia, Ecuador y Venezuela ratificaron la inexistencia de producción del conjunto de subpartidas que se relacionan a continuación, por lo que solicitan su incorporación a la Nómina de Bienes No Producidos:

2811.19.10 3823.90.93 8414.30.90 8506.11.19

2819.90.90 3903.30.00 8421.29.30 8514.20.00

2834.10.00 3912.20.90 8422.30.90 8517.40.00

2835.10.00 3926.90.50 8431.41.00 8522.90.90

2915.50.10 4008.21.21 8436.80.10 8525.10.20

2918.15.90 4016.99.60 8436.80.30 8539.29.10

2922.42.10 5407.30.00 8436.80.90 8539.90.90

2922.50.90 7016.90.20 8451.29.00 8543.80.20

2926.90.40 7225.50.00 8468.20.90 8546.10.00

2926.90.90 7225.90.00 8472.90.10 8708.40.10

2930.10.60 7226.20.00 8472.90.30 8709.90.00

2933.39.90 7229.90.00 8477.10.00 9021.19.10

2939.21.20 7606.12.90 8502.12.90 9305.90.10

2941.90.90 7606.92.90 8502.13.10 9608.10.21

3203.00.29 7612.90.30 8502.13.90

3301.90.90 8106.00.90 8506.11.11

3823.90.12 8407.33.00 8506.11.12

Que mediante comunicación Nº 455 DINT/GRAN del 8 de diciembre de 1995, el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador, indicó a la Junta que de la lista que se relaciona en el párrafo anterior, se ha detectado en Ecuador la producción de las subpartidas 7606.12.90, 8422.30.90 y 8477.10.00, por lo que solicita no se incorporen en la Nómina de Bienes No Producidos las mencionadas subpartidas;

Que en la citada reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria, se acordó revisar la lista de subpartidas relacionadas en el literal 1.3 del Informe Final del mismo, a efecto de evaluar su posible incorporación a la Nómina de Bienes No Producidos:

COLOMBIA

2813.10.00 7220.12.00 8483.10.30

2828.90.19 8202.31.00 8483.40.90

2836.99.20 8421.39.20 8483.60.00

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