Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 360 de la Secretaría General que declaró su incumplimiento al limitar unilateralmente la aplicación de derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios a un grupo de subpartidas arancelarias

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 402

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 371 y 430 de la Comisión, y la Resolución 360 de la Secretaría General, y el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 6 de enero de 2000, el Gobierno de Bolivia solicitó a esta Secretaría General que se pronunciara acerca del posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de la República de Colombia, en especial de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece el Sistema Andino de Franjas de Precios, como consecuencia de la adopción del Decreto 2650 de fecha 24 de diciembre de 1999;

Que, el Decreto 2650 de 1999 señala expresamente en su artículo 1º lo siguiente: "Limítase la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1996, hasta un nivel tal que el arancel total para las importaciones de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias no resulte superior a las tarifas que a continuación se señalan …". Es decir, dicho Gobierno estaría limitando de forma unilateral la aplicación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para el grupo de subpartidas arance-larias que se señalan en el Decreto mencionado, hasta un nivel tal que el arancel total no supere el 40%;

Que, con fecha 14 de enero de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00043/2000, por la cual se indicó al Gobierno colombiano que, mediante la expedición del Decreto 2650 de 1999, estaría incurriendo en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se le concedió a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días calendario para responder;

Que, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la citada Nota de Observaciones el 03 de abril de 2000, dentro del plazo señalado en la misma;

Que, con fecha 18 de febrero de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 360 (Dictamen 10-2000) publicada en la Gaceta Oficial 537, mediante la cual determinó que el Gobierno de Colombia, al haber expedido el Decreto 2650 del 24 de diciembre de 1999, que limita unilateralmente la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para el grupo de subpartidas arancelarias que se señalan en el mencionado Decreto hasta un nivel de arancel total que no supere el 40%, ha incurrido en un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 371;

Que, con fecha 3 de abril del 2000, el Gobierno de Colombia interpuso, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, el recurso de reconsideración contra la Resolución 360 de la Secretaría General. En su escrito, dicho Gobierno incorpora los siguientes argumentos:

  1. "La aplicación de aranceles diferentes viola los principios del Acuerdo de Cartagena"

    El Gobierno de Colombia indica que el artículo 1º del Acuerdo de Cartagena "tiene por objetivos "promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad (…)", y que "…son objetivos de este acuerdo propender a dismi-nuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros." (El destacado es del Gobierno de Colombia). De acuerdo con dicho precepto, "se concluye que los principios que irradian la Integración Andina son: el desarrollo equilibrado, la armonía, la equidad, la solidaridad y el mejoramiento de la posición internacional", y que dichos principios deben respetarse al adoptarse las normas comunitarias y las internas de los Países Miembros.

    En opinión del Gobierno recurrente, "las diferencias arancelarias existentes en detrimento de Colombia para las oleaginosas, como también la actitud de los demás Países Miembros para con Colombia en este caso, viola los principios mencionados del Acuerdo de Cartagena". En sustento de dicha afirmación, se señala en el recurso que: a) Existe inequidad en el tratamiento de las distorsiones en las condiciones de competencia; b) Hay insolidaridad de los demás Países Miembros frente a Colombia para resolver dicha situación.

    a) En cuanto a la inequidad en el tratamiento de las distorsiones en las condiciones de competencia, el Gobierno recurrente afirma que "La diferencia en el arancel variable entre los países andinos que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios, SAFP, establece una situación de inequidad para Colombia respecto de Ecuador y Venezuela, tanto a nivel subregional, como a nivel internacional. A nivel subregional, la diferencia arancelaria ha deteriorado las condiciones de competencia de la agroindustria colombiana de aceites y jabones frente a la industria de los demás Países andinos, mientras a nivel externo, se ha desmejorado la posición internacional de Colombia, al encarecer el costo del aprovisionamiento de materias primas requeridas, lo cual afecta la competitividad de los productos de exportación." (Las negrillas son del Gobierno de Colombia)

    Indica el recurso que, "debido a la evolución extraordinaria de los precios internacionales de los productos contenidos en las franjas de precios correspondientes al frijol soya, aceite de soya y aceite de palma, que presentaron una caída vertiginosa a partir del mes de abril de 1999, unido a la aplicación de la Decisión 430, que permite a los países que hacen parte del mecanismo de franjas de precios, ‘…limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996’, se han generado distorsiones en las condiciones de competencia entre los Países Miembros que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) en el comercio de las oleaginosas". En opinión del Gobierno recurrente, "tales distorsiones obedecen a los altísimos niveles arancelarios que tiene que pagar Colombia por sus importaciones de oleaginosas de terceros países frente al menor arancel que aplican a sus importaciones de los demás países."

    Manifiesta el recurso de reconsideración que "En noviembre de 1999, los industriales colombianos pagaron un arancel promedio del 79% sobre las...

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