PROCESO 105-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 105-IP-2011

Interpretación prejudicial del artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Interpretación prejudicial de oficio del artículo 134 de la misma Decisión.

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Marca: “FRUTTO” (denominativa).

Expediente Interno N° 2007-00045.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil once.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veinticuatro (24) de octubre de 2011.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 17510 de 30 de junio de 2006, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición formulada por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.; y, negar el registro del signo “FRUTTO” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    - Resolución No. 25816 de 27 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 28877 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 17510 de 30 de junio de 2006.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 4 de mayo de 2005, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. solicitó el registro del signo “FRUTTO” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 30 de junio de 2005, se publicó el extracto de dicha solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 553.

      - La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó oposición a la solicitud de registro sobre la base del registro de su marca “FRUTI” (mixta), registrada en la clase 30 y, adicionalmente, alegó la descriptividad del signo solicitado.

      - El 30 de junio de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 17510, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición formulada por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.; y, negar, asimismo, el registro del signo “FRUTTO” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Argumentó la Superintendencia que la marca solicitada a registro carece de la suficiente fuerza distintiva ya que es descriptiva de los productos que pretende amparar.

      - El 4 de agosto de 2006, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución anterior.

      - El 27 de septiembre de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 25816, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 30 de octubre de 2006, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 28877, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 17510 de 30 de junio de 2006, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio “concedió el registro de marcas que contienen la expresión FRUTA o FRUTO, y (…) utilizó argumentos similares a los contenidos en los actos administrativos demandados, pero en los cuales llegó a la conclusión de que dichos signos eran distintivos y por lo tanto registrables”.

      - “(…) para determinar que el signo FRUTTO se (sic) es distintivo para identificar productos de la Clase Treinta y Dos (32) Internacional, se debe tener en cuenta que: En esta clase se encuentran registradas más de treinta y nueve (39) marcas que utilizan esta expresión, o expresiones similares”.

      - “La expresión FRUTTO no identifica de forma directa alguno de los productos de la Clase Treinta y Dos (32) Internacional, ni tampoco alguna de sus características”.

      - “El registro de la marca FRUTTO no impide que terceros utilicen la expresión fruto como explicativa, aunque no tenga relación directa con los productos amparados en la Clase treinta y Dos (32) Internacional”.

      - “En su aspecto ideológico, es claro que la marca FRUTTO no tiene significado alguno, razón por la cual debe ser considerada como un signo de fantasía, y que por este simple hecho, se diferencia de cualquier marca registrada con anterioridad”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) el signo ‘FRUTTO’ se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486 (…), toda vez que la expresión ‘FRUTTO’, es fácilmente identificable como FRUTO o FRUTA, el cual es el producto de las plantas, que aparte de la utilidad que pueda tener, sirve para desarrollar y proteger la semilla, o, como la producción de la tierra con que se hace para desarrollar y proteger la semilla, o, como la producción de la tierra con que se hace la cosecha, ó (sic) como fruto comestible de ciertas plantas cultivadas, p. ej. la pera, la fresa, la naranja, etc., es decir, es la materia prima utilizada para preparar las bebidas que pretende distinguir el signo solicitado, en especial las gaseosas, otras bebidas no alcohólicas, siropes y zumos de frutas”.

      - “(…) en cuanto a la mención que hace la parte demandante de otros registros de marcas anteriormente otorgadas por la oficina nacional competente, resulta importante reiterar que los registros marcarios concedidos dentro de otras actuaciones administrativas fundamentadas en diferentes situaciones de hecho y de derecho, que no confieren el derecho al registro a otros...

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