32-IP-99

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta497
Número de registro32-IP-99
Fecha de publicación18 Octubre 1999
SecciónProcesos
Año1999
PROCESO 32-IP-99

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PROCESO 32-IP-99


Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 2707-299-96-LR, Actor P & A D’ ONOFRIO S.A., marca SUBLIME.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,


En la ciudad de San Francisco de Quito a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS:


Que el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Primera Sala, por oficio Nº 193-TCA-DQ-P de 14 de julio de 1999, solicita a este Tribunal, la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a petición del Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y del artículo 83 literal a) íbidem a requerimiento del tercerista beneficiario, dentro del expediente interno Nº 2707-299-96-LR.


Que la solicitud se admite a trámite pese a la observancia parcial de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal.


Procede a absolverla, advirtiendo el no cumplimiento de la presentación del informe sucinto sobre los hechos relevantes para la interpretación, ofreciendo sin embargo, un resumen de los planteamientos pertinentes de las partes ante el Juez Nacional.


Previamente, el Tribunal debe observar que desde los inicios de su funcionamiento ha prevenido a las instancias consultantes de la importancia del informe sucinto de los hechos que les corresponde hacer y reiteradamente ha expresado:


“...La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario”. 1


Resolución impugnada


La resolución cuya ilegalidad se demanda fue dictada con el número 943115, el 21 de febrero de 1996, por la cual se acepta las observaciones presentadas por la Empresa Salgado y Cía S.A. Unión Comercial Aceitera, en contra de la solicitud de la marca SUBLIME presentada por el apoderado de la Empresa P & A D’ ONOFRIO S.A., la cual se deniega.


Fundamentos de la Demanda


“La Empresa P & A D’ ONOFRIO S.A., por intermedio de su apoderado, en recurso de plena jurisdicción o subjetivo demanda al Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, al Procurador General del Estado y al tercero beneficiario, para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia declare la ilegalidad del acto administrativo constante en la Resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial contenida en el oficio Nº 0943115 de 21 de febrero de 1996, notificada el 23 del mismo mes y año, disponiendo en consecuencia el Registro de la Marca SUBLIME y Etiqueta, Solicitud Nº 22093.- Como antecedente de la acción propuesta, anota el actor: a) Que el 19 de septiembre de 1990 presentó la solicitud de registro de la marca de fábrica denominada SUBLIME y Etiqueta destinada a proteger productos de la clase Internacional Nº 30, especialmente chocolates, solicitud a la que la Dirección de Propiedad Industrial le concedió el Nº 22093; b) Que la marca de fábrica SUBLIME y Etiqueta apareció publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 317 correspondiente al mes de junio de 1991, pág. 229; c) Que Salgado y Cía. Unión Comercial Aceitera ha presentado observaciones en contra de la solicitud de Registro de la Marca de la denominación SUBLIME y Etiqueta; d) Que mediante oficio Ministerial Nº 0943115 de 21 de febrero de 1996, notificado el 23 del mismo mes y año, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resuelve aceptar la observación y denegar el registro de la marca SUBLIME y Etiqueta. El 26 de abril de 1996, el Ministro de Sustanciación califica la demanda y dispone se cite a los demandados”.


Contestación a la demanda


“El Director Nacional de Propiedad Industrial contesta la demanda y propone las excepciones que constan en el escrito de fojas 15 del proceso; el Procurador General del Estado por intermedio del Jefe del Departamento de Defensa Judicial de la Procuraduría General, igualmente contesta la demanda y propone excepciones; el Dr. Diego Ortiz Gómez, en su calidad de mandatario Especial de SALGADO y CÍA. S.A. Unión Comercial Aceitera, en escrito de fojas 19 a 23, contesta la demanda y propone las excepciones que constan en el proceso; el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, comparece a fojas 26 y 27 y deduce excepciones, documentos que nos permitimos agregar a la presente documentación”.


CONSIDERANDO:


I. COMPETENCIA


Este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, que vayan a ser aplicadas por el Juez Nacional, como lo es en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Distrito de Quito, Primera Sala, Organo Judicial también competente para solicitarla conforme a lo preceptuado en los artículos 28 y 29 (hoy artículos 32 y 33) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba).


II. NORMAS A INTERPRETARSE


Las normas cuya interpretación se requiere son las siguientes:


DECISIÓN 344


“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.


“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.


“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:


“a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior.


“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:


“a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.


“Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegados, de estimarlo conveniente.


“Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”.


Consecuentemente, este Tribunal comunitario procede a interpretar las anteriores normas para lo cual se refiere a los siguientes puntos:


III. DEBIDA MOTIVACIÓN


Según la norma del artículo 95 de la Decisión 344 cumplidas las formalidades administrativas pertinentes y vencido el plazo para contestar las observaciones si se hubieran presentado, la Oficina Nacional Competente debe entonces decidir sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.


Respecto a esta última obligación el Tribunal ha dicho:


“La motivación de los actos administrativos reflejan las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarían, constituyen su causa y su razón de ser. La motivación se contrae en...

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