32-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 032-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; e interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121, 122 y 123 de su Estatuto y de los artículos 258 y 259 de la misma Decisión 486.

Caso: Competencia Desleal.

Actor: sociedad NESTLÉ PERÚ S.A.

Proceso interno Nº. 3223-2010.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil trece.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, relativa a los artículos 136 literal a), 154, 155 literal a) y 166 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº. 3223-2010;

El auto de 19 de junio de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

* Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad NESTLÉ PERÚ S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú, INDECOPI.

Terceros interesados: sociedad CORPORA TRESMONTES S.A. Y QUÍMICA SUIZA S.A.

  1. Hechos

  1. El 8 de junio de 2005, la sociedad NESTLÉ PERÚ S.A. denunció a QUÍMICA SUIZA S.A. por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena e infracciones al principio de veracidad en materia publicitaria.

    Según la Resolución impugnada, Nestlé demandó: "por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, e infracciones al principio de veracidad en materia publicitaria. Nestlé denunció que el envase y los afiches promocionales de la mezcla de café torrado y cebada `Monterrey', que consignaban las leyendas `Hecho con café peruano' y `la diferencia está en el precio' conjuntamente con la presentación de una alfombra de granos de café y una taza roja de color especial, inducían a error al consumidor respecto a la verdadera naturaleza y características del producto, asimilándolo indebidamente al café instantáneo `Nescafé', al indicar que la diferencia estaba en el precio como si se tratasen de productos de igual naturaleza".

  2. Posteriormente se incluyó a la sociedad CORPORA TRESMONTES S.A. en el procedimiento.

  3. Por Resolución Nº. 051-2006/CCD-INDECOPI, de 29 de marzo de 2006, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, decidió: "PRIMERO: Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por Nestlé Perú S.A. contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por presunta comisión de actos de competencia desleal, en la modalidad de confusión y explotación de la reputación ajena, supuestos ejemplificados en los artículos 8 y 14, respectivamente, del Decreto Ley Nº. 26122 (...). Asimismo, declarar INFUNDADO el extremo de la denuncia referido a la presunta infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº. 691 (...)".

  4. Contra dicha Resolución, la sociedad NESTLÉ PERÚ S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual del INDECOPI, Sala de Defensa de la Competencia, que, por Resolución Nº. 1383-2006/TDC-INDECOPI, de 8 de septiembre de 2006, decidió: "PRIMERO: confirmar la Resolución Nº. 051-2006/CCD-INDECOPI (...) en el extremo en que declaró infundada la denuncia contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, ejemplificados en los artículos 8º y 14º del Decreto Ley Nº. 26122. SEGUNDO: revocar la Resolución Nº. 051-2006/CCD-INDECOPI en el extremo en que declaró infundada la denuncia de Nestlé Perú S.A. contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por infracción al principio de veracidad en materia publicitaria previsto en el artículo 4º del Decreto Legislativo 691 y, en consecuencia, declarar fundada dicha denuncia. TERCERO: ordenar a Corpora Tresmontes Perú S.A. el cese definitivo e inmediato de la publicidad de la mezcla de café torrado y cebada `Monterrey' objeto de la denuncia, en tanto el producto ofertado no corresponde al café instantáneo al que se asocial tal presentación en el mercado".

  5. La sociedad NESTLÉ PERÚ S.A. interpuso demanda contencioso administrativa, contra las Resoluciones antes citadas, la cual fue resuelta por Sentencia de Primera Instancia, Resolución número 21, de 31 de octubre de 2008, donde la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró "FUNDADA la demanda (...); en consecuencia NULA la Resolución Nº. 1383/CCD-INDECOPI (...) en el extremo que confirma la Resolución Nº. 051-2006/CCD-INDECOPI (...) en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena (...)".

  6. Contra dicha Providencia el INDECOPI, la sociedad QUÍMICA SUIZA S.A. y la sociedad CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú que por Providencia de 21 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

  7. Contra dicha Sentencia el INDECOPI, la sociedad QUÍMICA SUIZA S.A. y la sociedad CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A.C. interpusieron recurso de casación, el cual fue declarado procedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, que por Providencia de 28 de junio de 2012 declaró que resulta necesario solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la "interpretación prejudicial de los artículos 136 inciso a), 154 y 155 inciso a), y 166 de la Decisión 486 (...)".

    * Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad NESTLÉ PERÚ S.A. en su escrito de demanda, manifiesta que:

  8. Dentro de los productos elaborados y comercializados por NESTLÉ en el Perú "se encuentra la línea de café instantáneo NESCAFE. El producto NESCAFÉ es comercializado en el mercado peruano y mundial desde hace más de cincuenta años, siendo su presentación tradicional la etiqueta constituida por la combinación de una alfombra de granos de café, sobre la cual reposa una taza de color rojo (jarro), conteniendo una bebida de color oscuro, humeante, todo sobre un fondo de color oscuro, con la denominación NESCAFE escrita en letras blancas de especial forma (...)". Agrega que mantiene esta presentación desde hace más de cincuenta años.

  9. Afirma que la sociedad CORPORA TRESMONTES, "inició la comercialización del producto mezcla de café torrado y cebada MONTERREY utilizando para ello una presentación comercial extremadamente similar, en grado de confusión, con la etiqueta tradicional del producto NESCAFE". "La inclusión de la figura de pareja (de incidencia secundaria) así como el hecho que la denominación MONTERREY tenga una escritura distinta no constituyen elementos suficientemente diferenciadores de los productos".

  10. Por este motivo, la sociedad NESTLÉ PERÚ S.A. "denunció a CORPORA TRESMONTES y a su distribuidora, QUIMICA SUIZA, por la comercialización del producto MONTERREY bajo la presentación comercial (etiqueta) previamente reseñada, toda vez que las similitudes entre ella y las del producto NESCAFE eran más que evidentes".

  11. "La denuncia tuvo dos extremos: uno por actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena (artículos 8 y 14 del Decreto Ley Nº. 26122) y el otro, referido a la infracción contra el principio de veracidad publicitaria contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 691, en tanto CORPORA TRESMONTES y QUIMICA SUIZA comercializaban y distribuían un producto mezcla de café y cebada, presentándolo como café instantáneo (...)". El proceso fue acumulado con el abierto con ocasión de la denuncia formulada por la Cámara...

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