3-IP-89
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 56 |
| Número de registro | 3-IP-89 |
| Fecha de publicación | 22 Febrero 1990 |
| Sección | Procesos |
| Año | 1990 |
-
PROCESO No. 3-IP-89
Interpretación prejudicial de los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veinte y seis días del mes de enero de mil novecientos noventa, en la interpretación prejudicial de los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente, Dr. Luis Antonio Alvarado Pantoja, dentro del proceso No. 803 en el cual es parte actora la sociedad CIBA‑GEIGY A.G., con domicilio en Basilea, Suiza, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 28 de su Tratado constitutivo y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia:
VISTOS:
Que el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para solicitar esta interpretación, de acuerdo con el artículo 29 del Tratado que creó el Tribunal, y que éste es competente para absolverla, de acuerdo con el artículo 28 ibidem.
Esta solicitud la hace el Consejo de Estado a solicitud del Fiscal Primero de esa corporación, Dr. Alvaro León Cajiao, quien en su concepto de noviembre 15 de 1988 dice:
“Revisadas las piezas procesales y en atención a que en opinión del demandante el acto administrativo acusado viola, entre otros, los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, quedaría haciendo falta dentro del proceso un concepto jurídico seguramente definitivo para las resultas del juicio, concepto que en virtud de las normas legales vigentes, necesariamente debe obtenerse para que sirva de fundamento a la decisión judicial que finalmente se adopte”.
“En efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 27 del Tratado por medio del cual se creó el Tribunal Andino de Justicia, aprobado por la Ley 17 de 1980, aun cuando no medie solicitud expresa al respecto, antes de dictar sentencia se debe solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que haga la interpretación prejudicial de las normas que forman parte del Pacto Andino y que son aplicables al caso subjudice”.
“Y es que como la sentencia que se va a proferir en el presente proceso no es susceptible de recurso ordinario alguno, ya que el juicio es de única instancia, el presente caso encuadra dentro de la segunda de las hipótesis que prevé el artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia; esto es, que se hace obligatorio obtener la interpretación prejudicial de las normas en conflicto por parte del citado Tribunal, para con fundamento en ella, expedir la sentencia correspondiente".
“Así las cosas, este Despacho encuentra viable y además obligatorio el cumplimiento de tal requisito y, en consecuencia, sugiere que se obtenga la tan citada interpretación acerca de las normas del Pacto Andino al que se refiere el libelo de demanda...”.
Que son hechos relevantes para la interpretación que se solicita, según el Consejero ponente, los siguientes: dentro de la vía gubernativa el ente público encargado del estudio y otorgamiento de las Patentes de Invención, negó la solicitud hecha por la sociedad actora relativa a "CLOROACETANILIDAS N‑SUSTITUIDAS, PROCEDIMIENTO PARA REPARARLAS Y AGENTES FITOSANITARIOS QUE...
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