20-IP-2000

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta553
Número de registro20-IP-2000
Fecha de publicación07 Abril 2000
SecciónProcesos
Año2000
PROCESO 20-IP-2000

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PROCESO 20-IP-2000


Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal h), 83 literal b), 96, 128, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión, así como del artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno 4951, Actora: ACADEMIA PACIOLO CENTRO LIZARAZO Y BERNAL LTDA. Marca: ACADEMIA PACIOLO


Magistrado Ponente: Juan José Calle y Calle


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de Quito, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil.


VISTOS:


Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en cumplimiento del auto de 11 de octubre de 1999, proferido en el proceso de nulidad instaurado por la Sociedad ACADEMIA PACIOLO CENTRO LIZARAZO Y BERNAL LTDA., (Expediente Nº 4951) en el que pretende obtener la nulidad de las Resoluciones Nos: 12629 de 30 de marzo de 1994, “por la cual se concede un registro”; 13520 de 29 de mayo de 1996, “por la cual se concede un registro”; y, 017561 de 13 de agosto de 1996, “por la cual se concede un registro”, expedidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias y Comercio de la República de Colombia, solicita a este Tribunal comunitario interpretación por la vía prejudicial de los artículos 81, 82 literal h), 83 literal b), 96, 128, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión, así como del artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal.


Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal, indicándose el nombre del tribunal nacional que formula la solicitud; la relación de las normas del Ordenamiento Jurídico cuya interpretación se requiere; el lugar y dirección en donde el despacho judicial solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación:


Que en el año 1994 el señor Jorge Ignacio Lizarazo Díaz fundó el Instituto de Enseñanza Comercial Femenina, el cual operó en 2 jornadas, diurna y nocturna, impartiendo educación media de bachillerato, mientras que la jornada nocturna se especializó en clases de comercio.


Que ante la acogida que obtuvo la jornada diurna, el propietario decidió cambiar la razón social por el de Academia Paciolo, y es así como el 12 de septiembre de 1963 la Secretaría de Educación del Distrito Capital le concedió la licencia de funcionamiento.


Que mediante escritura pública núm. 1209 de la Notaría Sexta del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., José Ignacio Salazar Díaz y José Jaime Bernal Salazar constituyeron la sociedad Academia Paciolo Centro Lizarazo y Bernal Ltda.


Que en el año de 1978 fundaron la sede de Chapinero denominándola Centro de Capacitación Comercial Academia Paciolo Chapinero.


Que el fundador de la sociedad actora falleció en 1983, y que dentro del proceso de sucesión que se adelantó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el establecimiento de comercio denominado Academia Paciolo Chapinero no fue denunciado, adjudicado ni inventariado, razón por la cual Jesús Ignacio Lizarazo Alvarez, solicitó la partición adicional del mencionado bien en proceso que cursa actualmente en el Juzgado 15 de Familia de esta ciudad.


Que el señor Hernán Humberto Tarcisio Lizarazo tomó posesión del establecimiento antes aludido sin tener título jurídico alguno que lo autorizara y que, además el 7 de noviembre de 1995 solicitó el registro de la marca ACADEMIA PACIOLO, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.


Que surtido el trámite de rigor la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio le concedió el registro de la marca solicitada bajo el certificado núm. 186407 de 29 de mayo de 1996 y con vigencia hasta el 29 de mayo del 2006.


Que igualmente solicitó el registro de las marcas ACADEMIA PACIOLO CENTRO LIZARAZO y ACADEMIA PACIOLO CHAPINERO, las cuales también le fueron concedidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo los certificados núms. 188131 de 13 de agosto de 1996 y 156108 de 30 de marzo de 1994, respectivamente.


Que la Superintendencia de Industria y Comercio al conceder los mencionados registros no tuvo en cuenta que los signos solicitados no podían ser objeto de registro, dado que incurrían en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal b) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que cada uno de ellos contiene el signo ACADEMIA PACIOLO, el cual hace parte del nombre comercial de la actora, además de que las actividades a las cuales se dedica corresponden a los servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.


Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la sociedad actora lo siguiente:


Que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que las marcas ACADEMIA PACIOLO, ACADEMIA PACIOLO CENTRO y ACADEMIA PACIOLO CHAPINERO, al momento de su registro carecían de la suficiente fuerza distintiva para identificar servicios comprendidos en la clase 41 Internacional.


Que la distintividad lleva ínsitas las condiciones de novedad y especialidad y, por lo tanto, exige que el signo no dé lugar a confusión con otros ya empleados para distinguir la misma clase de productos o servicios.


Que las marcas precitadas reproducen el signo ACADEMIA PACIOLO, el cual hace parte del nombre comercial de la actora, quien realiza actividades directamente relacionados con los servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.


Que se violaron los artículos 83, literal b) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio al haber concedido las marcas antes aludidas no tuvo en cuenta que el nombre comercial es uno de los atributos de las personas jurídicas, cuya finalidad es distinguirla e identificarla de otras que desarrollen actividades comerciales y civiles, de igual o similar clase y naturaleza; que la actora tiene el derecho exclusivo sobre su razón social en virtud de haberle dado el primer uso, por cuanto ha desarrollado sus actividades de manera continua e ininterrumpida desde el año de 1979 y goza de un reconocido prestigio en relación con las actividades que desempeña y, además, su objetivo social se encuentra directamente relacionado con los servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.


Que el signo ACADEMIA PACIOLO hace parte del nombre comercial de la ACADEMIA PACIOLO CENTRO LIZARAZO Y BERNAL y, por lo cual, es confundible con dicho nombre comercial; y que el señor Humberto Tarcisio Lizarazo Alvarez no obstante conocer la existencia legal de la actora al solicitar el registro de las marcas no hizo otra cosa que beneficiarse del prestigio de aquélla.


Que se violó el artículo 82, literal h), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el artículo 96 ibídem, toda vez que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que tales signos se encuentran incluidos en el nombre comercial de la ACADEMIA PACIOLO CENTRO LIZARAZO Y BERNAL LTDA.


Que con el registro de las marcas mencionadas se ha creado confusión para los usuarios que conocen el prestigio que en el ámbito educativo ostenta la actora desde el año de 1979, y que al hacer uso de los servicios que presta el señor Hernán Tarcisio Lizarazo Alvarez, están convencidos de que se trata de los mismos servicios que presta aquélla.


Que se violaron los artículos 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre registro de marcas, ni adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran dicha Decisión, ni se abstuvo de expedir las resoluciones acusadas”.


CONSIDERANDO:


I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Este Tribunal es...

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