2-IP-88

JurisdicciónComunidad Andina
Año1988
Fecha de publicación26 Julio 1988
Número de registro2-IP-88
Número de Gaceta33
SecciónProcesos
PROCESO 2-IP-88

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PROCESO No. 2‑IP‑88


Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 1988, en la interpretación prejudicial de los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en el Décimo Tercer Período de Sesiones del 27 de mayo al 5 de junio de 1974, que solicita la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia por intermedio del Magistrado de la Sala Constitucional de dicha Corte, Dr. Jaime Sanín Greinffenstein, actuando como Ponente, según memorial que fue remitido por el Secretario Dr. Miguel Antonio Roa Castelblanco con oficio No. 112 de abril 6 del presente año, dentro del proceso No. 1772, en el cual ha de decidirse la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Germán y Ernesto Cavelier contra el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979 del derecho interno colombiano, por considerar los actores que tal norma interna “desborda o excede las atribuciones contenidas en el artículo 84 de la Decisión 85", con violación de los artículos 56, 58, 76 y 77 de la misma”, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 28 del Tratado de Creación y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, expide la siguiente sentencia:


VISTOS:


La consulta formulada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, máxima entidad jurisdiccional de esa nación, es imperativa según lo preceptúa la segunda parte del artículo 29 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, tal como se hace constar en el memorial en que se formula la consulta.


Que el Tribunal es competente para absolver la consulta por estar así previsto en el artículo 28 del referido Tratado.


Que la referida consulta satisface los requisitos de forma establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, puesto que si bien no contiene “el informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación" (c, in fine), es porque evidentemente se trata de un asunto de puro derecho, según la naturaleza misma del proceso de acción de inconstitucionalidad, como lo afirma el Juez solicitante, y por lo tanto "sin hechos que narrar o informar”, como él mismo manifiesta.


Que la norma del derecho interno colombiano acusada ante la Corte Suprema de Justicia de ese país (el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979), según la transcripción que hace el Magistrado solicitante, dispone: "El Ministerio de Desarrollo no podrá registrar un producto farmacéutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptación. Asimismo podrá cancelar todo registro que (sic) solicite éste”.


Que las cuestiones sobre las cuales se solicita la interpretación prejudicial de este Tribunal comunitario, relativas a las normas del derecho de la integración andina antes mencionadas, son las siguientes, de acuerdo con la formulación que hace el Magistrado solicitante, y que a la letra dice: "Lo que específicamente desea la Corte que se interprete es si a): el derecho interno de cada uno de los Países Miembros puede señalar, en tratándose de productos farmacéuticos, requisitos adicionales a los que se desprenden de los artículos 56 y 58 mencionados para el registro de una marca y si b): el derecho interno de cada uno de los Países Miembros puede señalar, en tratándose de productos farmacéuticos, causales adicionales a las que se desprenden de los artículos 76 y 77 mencionados para la cancelación de un registro de marca, todo ello en virtud del entendimiento que se dé al artículo 84 citado”.


CONSIDERANDO:


1. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO.


Se plantea en el presente caso un supuesto conflicto entre las normas del derecho comunitario contenidas en la Decisión 85, antes señaladas, y una norma del derecho interno colombiano, el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979, anterior en el ordenamiento jurídico de ese país a la vigencia de la Decisión 85. Conviene por lo tanto reiterar antes que nada los principios generales que determinan el valor normativo y el consiguiente efecto jurídico de las normas del ordenamiento andino, frente a las normas del derecho interno en los Países Miembros del Acuerdo.


En reciente providencia, también en respuesta a una consulta prejudicial, este Tribunal afirmó lo siguiente: "... con la entrada en vigor del Tratado constitutivo del Tribunal a partir del 19 de mayo de 1983 ‑en que este cuerpo legal comienza a regir en la Subregión‑ por cuanto su artículo 2 ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión, y el artículo 3 dispone que las Decisiones serán directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior y, sólo cuando su texto así .lo disponga requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Estos preceptos concuerdan con el artículo 5 del Tratado que obliga a los Países Miembros a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo, por lo que estos Países, conforme a esta disposición, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandado ante el Tribunal del Acuerdo, en aplicación de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III, artículos 17 al 22 del Tratado".


2. EFECTO DE LA NORMA COMUNITARIA SOBRE LA NORMA NACIONAL.


En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en tal caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ver principalmente Sentencias Costa/ENEL de 15 de junio de 1964, y la Sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978) en concordancia, en este punto, con el espíritu de las normas de la integración andina. Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultado del principio de aplicación preferente, resulta especialmente claro cuando la ley posterior ‑que ha de primar sobre la anterior de acuerdo con principios universales de derecho‑ es precisamente la norma comunitaria.


No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. Hay ‑se ha dicho‑ una ocupación del terreno con desplazamiento de las normas que antes lo ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto resulten incompatibles con las previsiones del derecho comunitario (“preemtion”). La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que la desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar compatible con él.


La derogación propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a una comunitaria, puede resultar indispensable para efectos prácticos, en determinados casos. Pero como tal derogación habría de ser decidida por el derecho interno y no por el comunitario, el derecho integracionista, en principio, se contenta con la aplicación preferente. Su efecto inmediato y directo no sería compatible con la condición de que las normas nacionales contrarias sean expresamente derogadas por el legislador nacional, ya que ello dependería de éste y no de la comunidad. La norma comunitaria, cuando se hace necesario, adopta precisiones que definen su aplicabilidad, como en el caso del artículo 85 de la Decisión motivo de autos sobre tránsito de legislación.


El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias antes citadas, ha afirmado la preeminencia absoluta del derecho comunitario sobre el interno, tesis que resulta ser también aplicable en el ordenamiento jurídico de la integración andina conforme antes se indicó. En la última de las sentencias mencionadas se concluye que "todo Juez nacional que tenga...

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