191-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 191-IP-2013

Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, de los artículos 134 literales a), b) y g), y 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 150 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2007-00410. Actor: LABORATORIOS LAVERLAM S.A. Marca: BIOSTAT (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 13 de noviembre de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA SOLUBACT LTDA.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A., solicitó el 31 de mayo de 2006 el registro como marca del signo mixto BIOSTAT, para amparar los productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza: “Productos biológicos de destinación agrícola”.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 566 de 31 de julio de 2006, no se presentaron oposiciones.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 5130 de 27 de febrero de 2007, resolvió negar el registro solicitado. Argumentó que el signo solicitado es confundible con la marca denominativa BIOSTART, registrada en Colombia a nombre de la sociedad SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA LTDA., para amparar los siguientes productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza: “organismos vegetales unicelulares y muy específicamente bacterias para el tratamiento y utilización en productos agrícolas, hortícolas, forestales y para el tratamiento de aires, suelos y aguas.”.

    4. La sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A., presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución No. 10848 de 23 de abril de 2007, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 22115 de 25 de julio de 2007, resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado.

    7. La sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Manifiesta, que los signos en conflicto no son confundibles.

    10. Sostiene, que los signos en conflicto amparan productos de diferentes categorías, dirigidos a diferentes consumidores. Estos últimos pueden identificar claramente los productos porque tienen características que los hacen plenamente diferenciables.

    11. Argumenta, que existen marcas similares registradas en cabeza de diferentes titulares para las clases 1, 5, 10 y 31, y que aun así coexisten sin generar riesgo alguno.

    12. Indica, que la Superintendencia no hizo un adecuado análisis, ya que no tuvo en cuenta que los signos en conflicto pertenecían a clases diferentes y sin conexión competitiva, no consideró la importancia del elemento figurativo, y realizó un análisis de irregistrabilidad fragmentario.

    13. Agrega, que la Superintendencia de Industria y Comercio ya había registrado el signo denominativo BIOSTIM para la clase 1. Este mismo criterio se debió aplicar en el presente caso, ya que el supuesto de hecho es el mismo.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    14. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      La corte consultante remitió un texto incompleto de la contestación de la demanda. Por lo tanto, no se pueden extractar los argumentos respectivos.

    15. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      La sociedad SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA SOLUBACT LTDA., contestó la demanda con los siguientes argumentos:

      • Argumenta, que los signos en conflicto son confundibles desde los puntos de vista fonético, gráfico e ideológico. Son prácticamente idénticos.

      • Agrega, que los productos que amparan las clases 1 y 31 son utilizados por el público en general, no especializado.

      • Agrega, que los productos amparados por los signos en conflicto tienen conexión competitiva.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de las siguientes normas: artículos 134 literales a) y b), y 136 literal a), de la Decisión 486.

    Se realizará la interpretación prejudicial. De oficio, se interpretará el artículo 150 de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos

;

(…)

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

;

(…)

Artículo 150

Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos mixtos y denominativos.

  4. La conexión competitiva.

  5. El análisis de registrabilidad que realizan las oficinas de registro marcario. De oficio, motivado, integral y autónomo.

  6. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el procedimiento administrativo interno se resolvió negar el registro del signo mixto BIOSTAT. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    1. Requisitos para el registro de las marcas.

    Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones.

    El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: “(...) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

    De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

    La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber:

    • Diferencia los productos o servicios que se ofertan.

    • Es indicadora de la procedencia empresarial.

    • Indica la calidad del producto o servicio que identifica.

    • Concentra el goodwill del titular de la marca.

    • Sirve de medio para publicitar los productos o servicios.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera:

    Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al...

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