19-IP-2000

JurisdicciónComunidad Andina
Año2000
Fecha de publicación20 Julio 2000
Número de registro19-IP-2000
Número de Gaceta585
SecciónProcesos
PROCESO 19-IP-2000

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PROCESO 19-IP-2000


Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), h) e i); 83 literales a), d) y e); y, 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Cuenca, República del Ecuador. Expediente Interno No. 116-98. Marca LOS ALPES. Actor: Desarrollo Agropecuario C.A.


Magistrado Ponente: RUBEN HERDOIZA MERA


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil en, la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Cuenca, República del Ecuador, en el Expediente Interno Nº 116-98, proceso en el que la empresa DESARROLLO AGROPECUARIO C.A., interpone recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución Número 0965337 de la Directora de Propiedad Industrial, Encargada, Dra. Verónica Sánchez González, en cuya providencia de 6 de julio de 1998 concede el registro número 47560-94 para la marca LOS ALPES, destinada a proteger productos de la clase 29, solicitada por la compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


V I S T O S:


Que, El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, República del Ecuador, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), h) e i), 83 literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina.


Que, El mencionado Tribunal Nacional, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión de la referida Comunidad, ha expresado lo siguiente:


1. HECHOS DE LA DEMANDA.


La resolución impugnada corresponde a la contenida en providencia de 6 de julio de 1998, por la que se rechaza la oposición a la solicitud de registro de la marca LOS ALPES, solicitada por la compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


1.1 Antecedentes.


La marca con base en la cual se interpuso la oposición al registro se denomina LOS ANDES, de propiedad de DESARROLLO AGROPECUARIO C.A. la que se afirma es notoriamente conocida en todo el Ecuador, "prueba de ello es que ha alcanzado excelentes niveles de venta y fama no sólo en nuestro país sino en la región andina por lo que a no dudar, se trata de una marca famosa notoria, acreditada y de alto renombre a nivel nacional."

En consecuencia, lo que se demanda e impugna ante el Honorable Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, es la Resolución Nro. 095337 por la cual se confiere el registro de la marca LOS ALPES, solicitada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, desestimando la realidad anteriormente aludida.


1.2 Fundamentos de Derecho.


Manifiesta el actor, que los fundamentos de derecho de la demanda se los encuentra "en los artículos 2, 24, 30, 65 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el artículo 357 inciso segundo de la Ley de Propiedad Intelectual, en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el artículo 100 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; en el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, y en general en cuanta disposición legal o reglamentaria sea pertinente y aplicable al caso."


2. TERCERIA COADYUVANTE POR PARTE DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


Comparece en representación de ALPINA, el Sr. Sebastián Pérez Arteta, como parte coadyuvante de la demandada y expone:


"1) Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.


"2) Niego que la denominación "LOS ANDES" tenga características similares y confundibles con la marca "LOS ALPES" cuya solicitud de inscripción ha sido solicitada a nombre de ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A."


"3) Solicito que se revoque la providencia dictada de 20 de agosto, relacionada con la suspensión de la ejecución de la resolución que se impugna, por cuanto dicha suspensión viola el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, no considera el principio de buena fe que prima en los actos administrativos y no reúne los requisitos que exige el artículo 357 de la Ley de Propiedad Intelectual."


"4) Solicito al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo Número 3 que rechace la demanda del actor y confirme la Resolución Nro. 0965337 de la Señora Directora Nacional de Propiedad Industrial Encargada."


3. RESOLUCION NUMERO 0965337.


El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el 6 de julio de 1998, por medio de la Dra. Verónica Sánchez González, Directora Nacional de Propiedad Industrial Encargada, ha expedido la Resolución Nro. 0965337, que en lo fundamental determina:


"PRIMERO- Que de conformidad con lo que dispone el Art. 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial debe resolver sobre la concesión o denegación de una marca.


"SEGUNDO.- Que revisados los archivos de esta Unidad Administrativa, se ha podido constatar que el solicitante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tiene registrada en el Ecuador la marca LOS ALPES, bajo el N° 1619/96, para proteger los productos de la clase internacional N° 30, y actualmente la denominación LOS ALPES , se encuentra coexistiendo pacíficamente con las marcas LOS ANDES Y ALPINO Y ALPINO etiqueta, de propiedad de los observantes la Compañía DESARROLLO AGROPECUARIO C.A. y la Compañía JAMONES CURADOS JACUSA, respectivamente, por tanto conceder el registro de la marca LOS ALPES para proteger productos alimenticios de la clase internacional N° 29, no inducirá al publico a error o confusión respecto de la procedencia de los productos,


"TERCERO.- Que la denominación LOS ALPES, cuyo registro se solicita, constituye un signo lo suficientemente distintivo y original que le permite diferenciarse en el mercado de los productos comercializados por los observantes, por tanto su registro no contraviene a lo dispuesto en el literal a) del Art. 83 de la Decisión 344, el mismo que prohibe el registro de signos idénticos o similares hasta el punto de inducir al publico a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al publico a error.


"CUARTO.- Por estas consideraciones, por reunir los requisitos del Art. 81 y no contravenir a los Arts. 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se rechazan las observaciones presentadas por la compañía DESARROLLO AGROPECUARIO C.A. y por la Compañía JAMONES CURADOS JACUSA y se concede el registro de la marca de fabrica LOS ALPES, solicitada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en tal virtud continúese con el tramite de registro previo el cumplimiento de las formalidades de ley."


4. OBSERVACION AL REGISTRO DE LA MARCA LOS ALPES POR PARTE DE LA COMPAÑIA JAMONES CURADOS JACUSA


La Compañía de nacionalidad venezolana, representando a las marcas Alpino y Alpino y Etiqueta, registradas desde el año de 1971, por su parte, ha presentado una observación al registro también de la marca "LOS ALPES", con base en la solicitud de registro de la marca de fábrica ALPINO para proteger los productos de la clase internacional Número 29.


La Compañía Jamones Curados Jacusa expresa dentro de sus excepciones, que "las normas subregionales prohiben el registro de signos marcarios que puedan inducir al público a error, respecto a otros signos ya registrados. Este error o confusión veda el registro marcario precisamente porque implica la "no-existencia de novedad y distinción del signo aplicante."


En el presente caso no se evidencia la semejanza conceptual sino la semejanza de composición gramatical y la especialidad es idéntica.


CONSIDERANDO:


5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.


Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional, como lo es en este caso la jurisdicción ecuatoriana consultante, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.


6. NORMAS A SER INTERPRETADAS.


Las disposiciones de...

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