18-IP-95
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 1996 |
| Fecha de publicación | 17 Octubre 1996 |
| Número de registro | 18-IP-95 |
| Número de Gaceta | 231 |
| Sección | Procesos |
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PROCESO 18-IP-95
SOLICITUD DE INTERPRETACION PREJUDICIAL DE LOS ARTICULOS 58, LITERALES C) Y D) Y 64 DE LA DECISION 85 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, REQUERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: DR. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. REGISTRO DE LA MARCA “SULFAPLATA”, SOCIEDAD BUSSIE, BUSTILLO Y CIA. S.C.A. EXPEDIENTE INTERNO 2556.
Quito 27 de junio de de 1996
V I S T O S:
Que el Consejo de Estado de la República de Colombia Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, y en cumplimiento del auto del 13 de junio de 1995 dictado dentro del Proceso Judicial Interno No. 2556, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, solicita la interpretación por la vía prejudicial de los literales c) y d) del artículo 58 y del artículo 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Que la sociedad Bussie Bustillo y Cía., S.C.A. (antes Laboratorios Bussie Ltda., también Laboratorios Bussie S.A.), por intermedio de apoderado demanda ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 07575 de 19 de octubre de 1984, por la cual se denegó la solicitud para registrar como marca la expresión “SULFAPLATA”, para distinguir productos de la Clase 5a. del Decreto 755 de 1972; la 03005 del 1o. de septiembre de 1992, que resolvió no reponer la decisión anterior, expedidas por la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como también de la Resolución número 324 de 8 de marzo de 1993, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución de las antes citadas.
Que el Consejo de Estado es competente para requerir dicha Interpretación y este Tribunal lo es para interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena al amparo de los artículos 28 y 29 del Tratado Constitutivo del Tribunal Andino.
Que la petición originada en el Consejo de Estado reúne los requisitos puntualizados en el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal (Decisión 184).
Que en el informe sucinto de los hechos que se consideran relevantes para la interpretación prejudicial, el Consejero Ponente anota:
“a.- El 29 de abril de 1970 el señor Policarpo Bustillo Sierra, por intermedio de apoderado, solicitó ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca de la expresión “SULFAPLATA” para distinguir productos de la Clase 5a. del Decreto 755 de 1972.”
“b.- Mediante auto de fecha junio 12 de 1980 la citada dependencia advirtió al solicitante sobre la irregistrabilidad de la expresión “SULFAPLATA”, al tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, por ser ésta una expresión genérica para productos comprendidos en la Clase 5a”.
“c.- Por escrito radicado el 22 de julio de 1980 el interesado dio respuesta a la advertencia manifestando que la expresión que se pretendía registrar era de fantasía y que estaba en la misma categoría de otras marcas, por lo cual no existía razón para que fuese rechazada, y pidió igualmente, que por la oficina competente de la División de Propiedad Industrial se conceptuara si la expresión que se solicitaba registrar como marca era genérica o de uso común.”
“d.- En concepto emitido el 10 de febrero de 1981 por la Oficina de Patentes de la mencionada División, se concluyó que la expresión cuyo registro como marca se solicitaba, era la abreviatura de un nombre genérico, la SULFADIAZINA DE PLATA.”
“e.- Según escrito radicado el 15 de febrero de 1982 el solicitante, por intermedio de apoderado, manifestó que había cedido la solicitud en favor de la sociedad Laboratorios Bussie Limitada.”
“f.- Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 1983 se presentó una certificación expedida por la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, en el sentido que el término SULFAPLATA no era un nombre genérico que distinguiera productos farmacéuticos.”
“g.- Mediante Resolución No. 07575 de fecha 19 de octubre de 1984, la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca “SULFAPLATA”, por considerar esencialmente que dicha expresión se encontraba dentro de las causales de irregistrabilidad de una marca, por consistir en una denominación descriptiva o genérica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en ese momento; “...que la expresión “SULFAPLATA” es una denominación que define la composición química de un producto que posee propiedades ‘antibióticas’ y ‘anticépticas’ ( sic), propiedades estas que suelen utilizarse para productos comprendidos en la Clase 5a...”; que el vocablo “SULFAPLATA” era una denominación descriptiva, toda vez “...que guarda relación directa con la naturaleza de los productos que pretende registrar, con su composición química con sus propiedades...”; por último, por considerar “...que la marca objeto de registro es una expresión que por su significado y aplicación pertenece al dominio público y sobre la cual no se debe ejercer monopolio alguno o apropiación individual y de accederse a su registro se estaría contraviniendo normas claras de la ley marcaria sobre irregistrabilidad de signos marcarios.”
“h.- Contra la anterior decisión el solicitante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, alegando que la marca solicitada estaba compuesta de palabras no registrables pero que unidas ya adquirían un carácter novedoso y de fantasía, siendo entonces registrable; por último afirmó que se desconocía una certificación del Ministerio de Salud donde se señalaba que la expresión no es genérica.”
“i.- Dichos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones números 03005 del 1o. de septiembre de 1992 y 324 de 8 de marzo de 1993, de manera desfavorable para el recurrente y cuyos argumentos fueron, aparte de los ya reseñados en la resolución impugnada, el que el artículo 64 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena establecía que en los eventos en que la solicitud se encontrara comprendida en una causal de irregistrabilidad, la oficina nacional competente, previa audiencia del interesado, podrá decidir su rechazo, y en ese caso le correspondía a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio evaluar tal aspecto, razón por la cual no se debía tener en cuenta la certificación del Ministerio de Salud sobre la no genericidad del término cuyo registro se solicitaba.”
“j.- La sociedad demandante considera que la expresión SULFAPLATA es registrable por no ser genérica ni descriptiva, y que la prohibición del registro es de interpretación restrictiva y no extensiva. En cuanto a la Oficina Nacional Competente para verificar si dicha expresión era o no registrable a título de marca, considera que lo es el Ministerio de Salud (Oficina de Revisión de Especialidades Farmacéuticas) y no la División de Propiedad Industrial, Sección de Patentes, de la Superintendencia de Industria y Comercio.”
Además, de los hechos puntualizados como relevantes por el Consejero Ponente, el Tribunal considera oportuno tener presente los siguientes aspectos:
1.- La Resolución 7575 de 19 de octubre de 1984 fundamenta su negativa en el artículo 58, literal c) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena aceptando para tal conclusión el concepto técnico emitido por el ingeniero químico de esa División, que expresa:
“a) SULFA: Denominación genérica, utilizada para designar “sulmidas que son sustancias químicas que agrupan derivados de la PARA-BENCENO SULFONAMIDA, primeros agentes quimioterápicos utilizados contra las infecciones bacterianas.”
“b) PLATA: Nombre genérico de un metal pesado, comúnmente asociado con otros compuestos inorgánicos y orgánicos proporcionando así acciones ANTICEPTICAS. Y concluye dicho concepto: actualmente se conoce el compuesto denominado: SULFADIAZINA DE PLATA, el cual puede denominarse también en forma abreviada SULFAPLATA.
La indicada resolución invoca la norma del artículo 56 de la Decisión 85 la que prohíbe el registro de las denominaciones descriptivas, y aplicando al vocablo SULFAPLATA dice que “guarda relación directa con la naturaleza de los productos que pretende registrar, con su composición química, con sus propiedades.”
2.- Por otra parte la Resolución 324 de 8 de marzo de 1993 en sus considerandos hace referencia al artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo literal c) establece como causal de irregistrabilidad el que la marca solicitada consista en denominaciones descriptivas o genéricas.
Señala que el interesado “tres años después, el 25 de octubre de 1985, adjuntó una certificación del Ministerio de Salud sobre la no genericidad del término cuyo registro solicitó, prueba que, por lo demás, no resulta pertinente en este trámite, ya que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio evaluar este aspecto”. Reproduce parte de la sentencia interpretativa del Tribunal Andino de Justicia del 29 de octubre de...
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