177-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 177-IP-2013

Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, de los artículos 3 párrafos 19 y 21, 23, 54 y 57, de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, de los artículos 4 literal l), 8 y 30 de la misma normativa, así como de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expediente Interno Nº 110013103032201000574. Actor: OPEN SYSTEMS CORP y otros. Infracción a los Derechos de Autor. Programas de ordenador.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 25 de septiembre de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: OPEN SYSTEMS CORP.

    ORLANDO RINCÓN BONILLA.

    WILLIAM CORREDOR MEJÍA.

    Demandada: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

    iii. DATOS RELEVANTES

    a. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. Los señores ORLANDO RINCÓN BONILLA y WILLIAM CORREDOR MEJÍA, son titulares de los derechos morales y patrimoniales de autor sobre los programas de ordenador denominados SAT (desarrollado sobre Unify), SAT (desarrollado sobre Oracle), Gestel plus y SAT Plus, de conformidad con las constancias de registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

    2. La sociedad OPEN SYSTEMS CORP, mediante un proceso de fusión por absorción, absorbió a la sociedad OPEN SYSTEM LIMITADA. En consecuencia, se transfirieron en bloque la totalidad de los derechos y obligaciones que se encontraban en cabeza de la sociedad absorbida, dentro de los cuales estaba el derecho de comercializar los programas mencionados.

    3. La sociedad OPEN SYSTEMS CORP concedió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM), el derecho de uso de los programas. Para eso suscribieron los siguientes contratos: C-0036-93, OI-46-1995, Si-9509050001. C- 0034-98.

    4. En cada uno de los mencionados contratos se estipuló que el derecho de uso mencionado no podía ser transferido a terceros sin el consentimiento de la sociedad OPEN SYSTEMS CORP.

    5. La República de Colombia, mediante Decreto No. 1615 de 12 de junio de 2003, dispuso la liquidación de TELECOM; para garantizar la continuidad del servicio público, mediante Decreto No. 1616 de 12 de junio de 2003, creó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P (COLTEL). Dentro de los mencionados decretos se estableció como bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, todos los derechos de propiedad intelectual. Además, COLTEL y TELECOM suscribieron un contrato de explotación de activos y derechos de uso y goce de bienes, activos y derechos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones.

    6. Con base en lo anterior, COLTEL comenzó a emplear los programas de OPEN SYSTEMS CORP. Cuando esta última conoció el hecho, supuestamentele manifestó a COLTEL que debía pagarle una contraprestación por el uso de los programas; además, presentó dos propuestas para definir la contraprestación.

    7. COLTEL no accedió al pago de la contraprestación por el uso de los programas. En consecuencia, en varias oportunidades la sociedad OPEN SYSTEMS CORP manifestó su decisión de suspender la autorización de uso de sus programas. COLTEL no hizo caso y siguió en uso de los mismos.

    8. La sociedad OPEN SYSTEMS CORP presentó sin éxito una denuncia penal por “Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor”.

    9. La sociedad OPEN SYSTEMS CORP inició un proceso ordinario de mayor cuantía contra COLTEL.

    10. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante Audiencia de fallo de 28 de agosto de 2012, resolvió:

      PRIMERO: Declarar próspera parcialmente la primera excepción propuesta por la pasiva, en lo que atañe a la "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA de OPEN SYSTEMS CORP" y la denominada "NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 23 DE 1982"

      SEGUNDO: Acceder a las pretensiones principales 1,2,3 Y 4 parcialmente de la demanda reformada y negar las subsidiarias por las razones expuestas en la parte motiva.

      TERCERO: En consecuencia, declarar que la entidad demandada ha venido usando desde agosto de 2003, los programas de ordenador a que nos referimos en los considerandos de esta sentencia, de propiedad de los señores William Corredor Mejía y Orlando Rincón Bonilla, sin contar con la autorización de estos, como titulares de los derechos de autor sobre esos elementos.

      CUARTO: A consecuencia de lo anterior, condenar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes en cita, US 5´405.352,19, o el equivalente en pesos, dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga de esta sentencia, so pena de que se le generen intereses de mora sobre esa cifra a la tasa comercial certificada por la superintendencia del ramo a partir del día siguiente.

      QUINTO: Derivado de lo anterior, es entendido que Coltel queda habilitada para continuar utilizando los programas cuyo licenciamiento de uso se tasó en tales montos, en forma perpetua, en las mismas condiciones que lo venían haciendo desde agosto de 2003 pero con las limitaciones que la normas de derechos de autor establecen y respetando siempre las demás prerrogativas, diferentes al uso, que a los creadores de esos programas de ordenador, legalmente le asisten.

      SEXTO: No hay lugar a condena en costas, dada la prosperidad parcial de la demanda (numeral 6 del arto 392 del C. de P. Civil.).

      SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en estrados al tenor del artículo 325 del C. de P.C.

      (…)

    11. La sociedad COLTEL presentó recurso de apelación contra la anterior providencia.

    12. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Mediante el exhorto Nº 005 enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envío la respectiva consulta.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    13. Manifiesta, que COLTEL debe pagar una tarifa por la explotación de los programas, ya que se ha beneficiado de su uso de manera gratuita. Los derechos de uso no le fueron cedidos por TELECOM porque para eso la sociedad OPEN SYSTEMS CORP lo debió autorizar; esto nunca ocurrió. Tampoco OPEN le donó el uso de los programas.

    14. Argumenta, que existe una violación de los derechos de autor pertenecientes a la sociedad OPEN SYSTEMS CORP.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    15. Manifiesta, que la sociedad OPEN SYSTEMS CORP no acreditó ser titular de los derechos patrimoniales de autor y, por lo tanto, no tiene legitimación por activa. Tampoco los otros demandantes tienen legitimidad por activa, ya que la mencionada sociedad no les ha transferido los derechos de autor con las formalidades para estos casos. No se registró ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor la mencionada transferencia y, en consecuencia, es inoponible.

    16. Sostiene, que los señores RINCÓN y CORREDOR son dos de los productores de software; esto genera que no esté correctamente integrada la parte demandante.

    17. Indica, que el artículo 30 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que las licencias de uso de las obras protegidas se regirán por las legislaciones internas de los países miembros. Por lo tanto, se debe aplicar la Ley 23 de 1982.

    18. Argumenta, que los contratos que estaban licenciados a perpetuidad no se destinaron a un propósito diferente del inicial, no fueron materia de ninguna comercialización y se emplearon para el mismo objeto. Por lo tanto, no se requiere autorización alguna por parte del titular del derecho.

    19. Agrega, que no existe una regulación específica en relación con las licencias para un programa de ordenador. En consecuencia, se deben aplicar los principios generales de los negocios jurídicos, de la autonomía de la voluntad privada y los generales del derecho de contratos.

    20. Sostiene, que el cambio de titularidad en el uso de la licencia no afecta el derecho patrimonial derivado del derecho de autor.

    21. Arguye, que la utilización de los programas por parte de COLTEL no violó los derechos de autor de la demandante por lo siguiente:

      • Se amparó en una autorización legal.

      • No se amplió el espectro de explotación de los derechos. “El uso de los programas de COLTEL sustituyó el uso que hacía TELECOM. Si los programas estuvieran aún en cabeza de esta última prestarían el mismo servicio. la sociedad OPEN no podría reclamar beneficio alguno. Pretender que el cambio de usuario suponga un derecho a recibir una remuneración es abusivo, desproporcionado, no tiene asidero legal y generaría un precedente de incalculables proporciones, por ejemplo, cuando las personas vendan un computador, un teléfono celular o cualquier otro dispositivo, tendría que contar con la autorización de cientos de titulares de derechos de propiedad intelectual. Lo absurdo de esta posición no merece mayores observaciones”.

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