171-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 171-IP-2013

Interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1 y 20 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A.

Asunto: “IMPUESTO AL PATRIMONIO”.

Expediente Interno N° 25000232700020100013701-18953.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de ocho (8) de octubre de 2013.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

  3. Actos demandados

    La sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A. plantea que se declare la nulidad de la siguiente Liquidación Oficial de Revisión:

    - No. 312412009000104 de 19 de enero de 2010, por medio de la cual la Jefe de División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A. por el año 2007.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 9 de mayo de 2007, la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A. presentó en forma electrónica la declaración de impuesto al patrimonio por el año gravable 2007.

      - La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inició investigación con el fin de verificar la realidad económica de la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A., establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados y verificar el cumplimiento de los deberes formales en relación con el impuesto al patrimonio año 2007.

      - La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial, proponiendo varias modificaciones a la liquidación privada: a) Adición derivada de la corrección de la renta del año 2006, en el patrimonio bruto por el valor de $1.575.158.000 y en el pasivo por el valor de $ 94.652.000. b) Adición del total del patrimonio bruto por el valor de $ 4.925.338.000, por cuanto se excluyó de la base para la determinación del impuesto, el valor de las cuentas por cobrar objeto de venta de productos que tuvo con empresas ubicadas en el Ecuador. c) Sanción de inexactitud por valor de $ 122.992, sobre la base de entender que PROLECHE evadió el impuesto al patrimonio.

      - La sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A., dentro de la oportunidad legal, contestó el requerimiento especial, en donde: a) solicitó se incorporara al expediente la declaración de corrección realizada por la sociedad con ocasión a la corrección a la declaración de renta del año 2006, que fue debidamente presentada por la sociedad simultáneamente en el momento en que fue proferido el requerimiento especial. b) rechazó la adición al patrimonio bruto. c) mantuvo el rechazo a la sanción de inexactitud impuesta.

      - El 19 de enero de 2010, la Jefe de División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000104 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A. por el año 2007.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) yerra el acto demandado al considerar que no es aplicable la Decisión 578, ni tampoco el método de exención, por la sola razón de entender que como no hay doble tributación, entonces, no es dable aplicar la exención. En realidad, la norma comunitaria acoge el método de exención integral, como mecanismo para evitar la doble imposición, de suerte que el país de residencia del sujeto cede su soberanía fiscal a favor del Estado donde se encuentra localizado el patrimonio, independientemente de que éste (sic) último tenga contemplado dentro de su legislación tributo alguno sobre dicho patrimonio. Además, la norma comunitaria no consagró como condición de su aplicación que el país miembro donde se encuentre localizado el patrimonio grave en efecto el patrimonio situado en éste”.

      - “(…) el patrimonio situado en un país miembro, solamente podrá ser gravado por éste. Quiere decir lo anterior, que los demás países, como lo señala el artículo 3 de la misma Decisión, deben considerar exonerado ese patrimonio”.

      - “(…) lo único que se hace necesario para efectos de determinar cuál es el país con potestad para gravar un patrimonio, es determinar la ubicación de éste, concretamente la ubicación de una cuenta por cobrar para el caso que nos ocupa, sin que sea relevante establecer si en el otro país se ha pagado el impuesto (…)”.

      - “(…) la Decisión 578 de 2004, artículo 17, dispone que el patrimonio situado en un país miembro solamente podrá ser gravado por éste. Sin embargo, la misma no establece las reglas de localización patrimonial. Por ello, el derrotero para establecer en qué país miembro está ‘situado’ un patrimonio, deben analizarse con base en las reglas de la legislación interna del país miembro (Colombia en este caso)”.

      - “Basta la aplicación de la regla cuatro del artículo 265 del ET para concluir, sin dificultad (…) que el activo objeto de controversia está localizado en el exterior. Por ello, al estar localizado en Ecuador, nuestro país, Colombia, carece de competencia para gravar ese patrimonio, porque al estar situado en otro país miembro, éste es el único que puede someterlos a imposición tal como lo señala el artículo 17 de la Decisión 578 (…)”.

      - “(…) en el presente caso, la Decisión 578 (…) no estipuló en ninguna parte de su articulado, la condición de su aplicabilidad al hecho de ser obligatorio el pago del impuesto al patrimonio en el país miembro donde éste se encuentre localizado; con lo cual, si la norma supranacional no ha distinguido, al intérprete, en el presente caso a la Administración, no le es dable hacerlo (…)”.

    3. Contestación a la demanda

      La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “La Litis se centra en determinar si los activos representados en cuentas por cobrar cuyo deudor se encuentra localizado en un país miembro forman parte de la base gravable del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año gravable 2007, o si por el contrario tales bienes se encuentran exentos del tributo en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 578 (…)”.

      - “(…) la aplicación e interpretación de los preceptos contenidos en la decisión mencionada deben atender la finalidad y propósito de la misma que no es otra que evitar que las personas paguen por las mismas rentas o patrimonio impuestos en varios de los países que conforman la Comunidad Andina de Naciones, invalidando expresamente las interpretaciones o aplicaciones que permitan la evasión fiscal”.

      - “(…) con respecto al Impuesto al Patrimonio, el artículo 17 (…) establece: ‘Impuestos sobre el Patrimonio. El patrimonio en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste’. Teniendo en consideración que la norma supranacional no regula la aplicación del supuesto normativo con respecto a las llamadas reglas de ubicación patrimonial, de acuerdo con los antecedentes citados en la Liquidación Oficial de Revisión hoy demandada, se hace necesario acudir a disposiciones legales internas (…). De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los bienes y derechos se entienden ubicados en el domicilio del titular del activo, en otras palabras no se tiene en cuenta la ubicación física corporal del bien sino del titular del derecho. Así, el artículo 161 del Estatuto Tributario establece que para los contribuyentes con residencia o domicilio en...

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