17-IP-99

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta461
Número de registro17-IP-99
Fecha de publicación02 Julio 1999
SecciónProcesos
Año1999
PROCESO 17-IP-99

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PROCESO 17-IP-99


Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83, literales a) y d), 104, 105, 128, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 3984. Actor: Sociedad CONFECCIONES ANTONELLA S.A. (Marca “ANTONIA STHEPHARO”).


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa, en oficio 386 de 6 de abril de 1999.


V I S T O S:


Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Tratado Constitutivo del Tribunal; el lugar y dirección en donde el Juez solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación y con fundamento en:


1. ANTECEDENTES:


1.1. Los actos administrativos demandados.


La acción de nulidad intentada comprende los siguientes actos administrativos:


1.1.1. La Resolución Nº 4850 de 28 de febrero de 1996, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se declaró infundada la observación formulada en contra de la solicitud de registro de la marca ANTONIA STHEPHARO, y se concedió su registro al solicitante para distinguir productos comprendidos en la clase 25 internacional.


1.1.2. El acto administrativo presunto por el cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto por Confecciones ANTONELLA S.A. contra la Resolución mencionada en el numeral anterior,


1.2. Los hechos considerados relevantes:


El Consejo de Estado de la República de Colombia al formular la consulta, concreta los hechos que estima relevantes para su absolución, en los siguientes términos:


1.2.1. La Sociedad FEMITEX LIMITADA presentó solicitud de registro de la marca ANTONIA STHEPHARO (NOMINATIVA) para distinguir productos de la clase 25 de la clasificación internacional de Niza.


1.2.2. Publicado el extracto de la solicitud, la Sociedad CONFECCIONES ANTONELLA S.A. formuló observaciones aduciendo que era titular del registro de la marca ANTONELLA para distinguir productos comprendidos en la misma clase citada.


1.2.3. La autoridad competente expidió la Resolución objeto de la demanda declarando infundadas las observaciones y concediendo el registro de la marca solicitada. Como fundamento del acto administrativo se expresa que la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344.


1.2.4. Contra la Resolución mencionada en el punto anterior interpuso, la sociedad observante, recurso de apelación, el cual no fue resuelto oportunamente por la Superintendencia, razón por la que la sociedad interesada consideró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y demandó el acto presunto correspondiente.


1.2.5. La controversia judicial se centra en la supuesta violación de las normas comunitarias de la Decisión 344, cuya interpretación se solicita, en la medida en que ellas impedirían el registro como marca de la solicitada y observada, ANTONIA STHEPHARO, al considerar el observante que dicha marca nominativa no es suficientemente distintiva con relación a la marca ANTONELLA y al nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A., utilizados por la actora.


2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


De acuerdo con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su Creación, le corresponde interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 del mismo Tratado.


3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL


De conformidad con la solicitud de interpretación prejudicial elevada por el Consejo de Estado, las normas a interpretarse son las de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que allí se mencionan, más el artículo 5o. del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


Sinembargo, El Tribunal, siguiendo los derroteros que ha trazado en anteriores oportunidades, estima que no es procedente el pronunciamiento interpretativo con relación a los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 ni con respecto al artículo 5o del Tratado Constitutivo del Tribunal, por las razones que ahora ratifica y que bien se expresaron en la sentencia de 3 de diciembre de 1998, cuando El Tribunal expresó que estimaba:


....improcedente la interpretación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, pues ellos establecen compromisos a nivel de Estado por lo que no son de aplicación en los casos de intereses particulares. Asimismo, el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia que establece la obligación fundamental de asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena no puede considerarse violado por resoluciones dictadas por la Administración Nacional dentro de su competencia normal y en aplicación de los procedimientos comunitarios, ya sean aprobatorias o denegatorias de una solicitud de registro”.1


Tampoco hará pronunciamiento alguno respecto de la interpretación de los artículos 104 y 105 ibídem, por considerar que tales disposiciones no son aplicables al caso concreto, en la medida en que del análisis de los hechos relevantes y del propio texto de la demanda se encuentra que el uso que está haciendo el titular de la marca objeto de la impugnación, se encuentra amparado por un acto administrativo que le confiere tal derecho; acto jurídico revestido de la presunción de legalidad y aplicable hasta tanto no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial, que es precisamente lo que se persigue en el juicio interno que se cumple ante el Consejo de Estado. Por lo demás, el hecho de que se esté adelantando la acción de nulidad por parte de la observante contra la marca registrada a contrapelo de sus pretensiones, lo que corrobora es que está ejercitando los derechos que le confiere la normatividad andina por el hecho de ser titular de una marca y de un nombre comercial que, en su criterio, resultaron afectados con el registro de otra. Empero, esto es, se repite, lo que configura el contencioso de fondo que deberá resolver el juez nacional.


En consecuencia, las normas de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, objeto de interpretación en esta sentencia se transcriben a continuación:


3.1. Artículo 81.


Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.


Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”


3.2. Artículo 83.


Así mismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:


a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”.

(...)


d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que (sic) solicita el registro o en el...

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