169-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 169-IP-2013

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, de los artículos 33 segundo párrafo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 32 del mencionado tratado y 121 y 122 del Estatuto indicado, así como de los artículos 45 y 46 primer párrafo de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno Nº 5278-2012. Actor: F. HOFFMAN – LA ROCHE AG. Patente: “FORMULACIÓN DE ALTAS DOSIS DE IBANDRONATO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 23 de octubre de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: F. HOFFMANN – LA ROCHE AG.

    Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPEIDAD INTELECTUAL, INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad F. HOFFMANN – LA ROCHE AG., solicitó el 2 de agosto de 2007 la concesión de la patente denominada “FORMULACIÓN DE ALTAS DOSIS DE IBANDRONATO”.

    2. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, mediante Resolución N° 1640-2008/DIN-INDECOPI, de 31 de diciembre de 2008, resolvió denegar la solicitud presentada.

    3. La sociedad F. HOFFMANN – LA ROCHE AG, presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    4. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución No. 3494-2009/TPI-INDECOPI, de 30 de septiembre de 2006, resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado.

    5. La sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG., presentó demanda contenciosa administrativa de impugnación de resolución administrativa.

    6. El Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia designada como resolución número diez de 30 de noviembre de 2010, resolvió declarar fundada la demanda.

    7. La sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG., presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada anteriormente.

    8. La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia designada como Resolución No. 8 de 2 de mayo de 2011, resolvió confirmar la sentencia impugnada.

    9. La sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG., presentó recurso de casación contra la sentencia mencionada anteriormente. (Ver literal D del presente escrito).

    10. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante auto calificatorio de recurso de 9 de agosto de 2012, declaró procedente el recurso de casación.

    11. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      la sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG, soporta su acción en los siguientes argumentos:

    12. Manifiesta, que conformidad con la normativa comunitaria andina, el INDECOPI debió notificar el informe técnico número PR 33-09.

    13. Argumenta, que como lo anterior no se hizo, se violó el derecho de defensa; no se dio la oportunidad para refutar el contenido del mencionado informe.

    14. Indica, que el mencionado informe es la base de la Resolución 3494-2009/TPI-INDECOPI. Por lo tanto, la violación del derecho de defensa y del debido proceso acarrea la nulidad de todo lo actuado.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    15. Por parte del INDECOPI.

      • Sostiene, que la actora en sede administrativa nunca alegó la falta de notificación del informe técnico. Por lo tanto, consintió en ello y no se puede alegar en sede judicial.

      • Manifiesta, que no era obligatorio notificar el informe técnico mencionado por el demandante, ya que el artículo 45 de la Decisión 486 establece que es discrecional de la administración notificar dicho informe. Si se notificara cada inconformidad, el procedimiento nunca acabaría.

      • Agrega, que el artículo 46 debe entenderse en el marco del artículo 45: la obligación es notificar por una sola vez el informe técnico. Las demás observaciones, estén sustentadas o no por expertos, no se deben notificar obligatoriamente. El proceso no puede prolongarse indefinidamente.

      • Indica, que ya se habían notificado dos informes técnicos anteriores. El tercero no se notificó porque no era obligatorio. Lo que se podría generar es un círculo interminable de notificaciones.

      • Argumenta, que no se violó el derecho de defensa, ya que: 1. Se le otorgó de manera obligatoria una oportunidad para subsanar la solicitud. 2. De conformidad con la normativa andina no es obligatoria la notificación. 3. Porque el artículo 46 prevé que es facultativo el uso de expertos para la emisión de los informes técnicos.

      1. RECURSO DE CASACIÓN.

      La sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG., sustenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:

    16. Argumenta, que no se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    17. Sostiene, que se dictó sentencia sin aplicar las normas andinas y sin contar con la mencionada interpretación prejudicial. Por lo tanto, la sentencia es nula.

    18. Indica, que si se hubiera solicitado la interpretación, el juez se habría percatado de que se solicitó el informe técnico a un tercero experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Decisión 486.

      iV. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas a ser interpretadas.

    La corte consultante solicita la interpretación de los siguientes artículos: 33 segundo párrafo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    No se interpretará el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, ya que no es aplicable al asunto bajo estudio. Se hará la interpretación solicitada. De oficio, se interpretarán los artículos 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 121 y 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Como quiera que no se encuentra definido en el ámbito jurídico peruano si el recurso de casación es una tercera instancia ordinaria, de oficio, se interpretarán los artículos 45 y 46 primer párrafo de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de la norma a interpretar:

    TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

    (…)

    Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros

    .

    Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

    En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal

    .

    (…)

    ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

    (…)

    Artículo 121.- Objeto y finalidad

    Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros

    .

    Artículo 122.- Consulta facultativa

    Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso

    .

    Artículo 123.- Consulta obligatoria

    De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba...

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