157-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 157-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; formulada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: GÓMEZ ZAPATA S.A. Marca: “ATTMOSFERAS” (mixta). Expediente Interno Nº 2009-00387.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 08 días del mes de octubre del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 11 de septiembre de 2013.

  1. Las partes:

    Demandante: GÓMEZ ZAPATA S.A.

    Demandados: LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (“SIC”).

    Tercera Interesada: OBIPROSA COLOMBIA S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

    – El 28 de julio de 2006, la sociedad OBIPROSA COLOMBIA S.A. solicitó el registro de la marca “ATTMOSFERAS” (mixta), para distinguir productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, cuya solicitud se tramitó en el expediente administrativo Nº 06-074352.

    – La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial con el lleno de los requisitos de ley.

    – GÓMEZ ZAPATA S.A. presenta oposición en contra de dicha solicitud de registro en base a su marca ATMOSPHERE JEANS SPORT (denominativa) de la Clase 25, inscrita con Certificado Nº 198038.

    – La División de Signos Distintivos denegó el registro solicitado, mediante Resolución Nº 57532, de fecha 31 de diciembre de 2008, por cuanto consideró que la marca “ATTMOSFERAS” (mixta) se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en virtud de la existencia de la marca registrada ATMOSPHERE JEANS SPORT (denominativa) de la Clase 25, inscrita a favor de la sociedad GÓMEZ ZAPATA S.A.

    – Contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 57532, OBIPROSA COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    – El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución Nº 15065, de 30 de marzo de 2009, que confirmó la Resolución Nº 57532 y concedió el recurso de apelación.

    – El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución Nº 20788, de fecha 29 de abril de 2009, la cual revoca la Resolución Nº 57532 y concede el registro de la marca “ATTMOSFERAS” (mixta) a favor de la sociedad OBIPROSA COLOMBIA S.A.

    – En junio de 2009, GOMEZ ZAPATA S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Republica de Colombia.

  3. Fundamentos de la demanda:

    Entre los principales argumentos de la demandante GÓMEZ ZAPATA S.A., algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial, se encuentran los siguientes:

    – Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

    – Se vulneran los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486, debido a que la marca “ATTMOSFERAS” (mixta) se confunde con su marca previamente registrada ATMOSPHERE JEANS SPORT (denominativa) de la Clase 25.

    – Los tejidos y productos textiles de la Clase 24 guardan estrecha y directa relación con las prendas de vestir de la Clase 25, por lo que existe una clara conexión competitiva entre los productos de las Clases 24 y 25.

  4. Fundamentos de la contestación a la demanda:

    La SIC contestó la demanda alegando que:

    – Los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

    – La SIC no incurrió en violación de los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 por cuanto los bienes o servicios que los signos identifican o pretenden identificar no pertenecen a la misma clasificación ni entre ellos existe conexidad alguna.

    – Nada impide que coexistan marcas iguales o similares en el mercado, si los bienes o servicios por ellas identificados no son de la misma naturaleza. No se configuraría confusión en los consumidores para elegir un bien u otro, no sólo porque se ubican en diferentes clases del nomenclátor sino porque entre ellos no existe conexidad competitiva.

    – En el presente caso, no existe conexión competitiva entre las Clases 24 y 25, por lo que no resulta necesario pronunciarse sobre la confundibilidad o no de los signos confrontados.

    La tercera interesada OBIPROSA COLOMBIA S.A. no contestó la demanda, por lo que mediante auto de 14 de julio de 2011 se resolvió no tener por contestada la demanda.

    CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 11 de septiembre de 2013.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas.

    El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486. Se limitará la interpretación del artículo 134 a sus literales a) y b).

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos.

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    .

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno, así como, de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  7. Concepto de marca. Requisitos para registrar una marca. La distintividad.

    En el presente caso, la demandante GÓMEZ ZAPATA S.A. solicita la nulidad de la Resolución Nº 20788 que concedió el registro de la marca ATTMOSFERAS (mixta) en la Clase 24, por considerar la similitud con su marca previamente registrada en Colombia, ATMOSPHERE JEANS SPORT (denominativa) de la Clase 25.

    La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”.

    La jurisprudencia sentada por este Tribunal ha sostenido en anteriores fallos que una marca es un signo sensible colocado sobre un producto o acompañado a un producto o a un servicio y destinado a distinguirlo de los productos similares de los competidores o de los servicios prestados por otros. De igual manera, la marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o del servicio...

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