154-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 154-IP-2013

Interpretación prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, de los artículos 2 y 12 de la Decisión 416; con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Actor: REFINERÍA LA PAMPILLA S.A. (“RELAPASA”). Asunto: “CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS”. Expediente Interno N° 5931-2012.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 08 días del mes de octubre del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República del Perú.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 11 de septiembre de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación adjuntada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. LAS PARTES.

    Demandante: REFINERÍA LA PAMPILLA S.A. (“RELAPASA”).

    Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (“SUNAT”);

    El Tribunal Fiscal; y,

    El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, de la República del Perú.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      – El 20 de mayo de 2003, PDVSA PETROLEO S.A. vendió a TRAFIGURA BEHEER B.V. (“TRAFIGURA”) un cargamento de 255,761 barriles de DIESEL 2 (GASOIL) producido por la primera de ellas en Venezuela, los cuales se encontraban cargados en el buque conforme se demuestra en el Bill of Lading –conocimiento de embarque— emitido en dicha fecha.

      – En la misma fecha, TRAFIGURA vendió el mismo cargamento a favor de REPSOL YPF TRANDING y transporte (“RYTTSA”) cuando dicho cargamento se encontraba aún en el buque. En igual fecha, RYTTSA vende el cargamento a favor de RELAPASA cuando continuaba en el buque.

      – En dicha fecha de venta aún no se señalaba el precio del cargamento, pues dicho precio es determinado en función del precio promedio de productos marcadores en la Bolsa de Productos de dichos bienes, operación que puede demorar varios días.

      – La demora en la fijación del precio definitivo del combustible conlleva a una demora en la emisión de la factura comercial definitiva que sustenta dicha transacción.

      – RYTTSA emitió a favor de RELAPASA una factura provisional por la venta para amparar el ingreso de dicha mercancía al Perú.

      – Sostiene que la demora en la fijación del precio definitivo del combustible conlleva a dificultades en la emisión del Certificado de Origen que acreditara el origen venezolano de la mercancía importada por RELAPASA.

      – Señala que el Banco de Comercio Exterior, el Ministerio de Producción y el Comercio de Venezuela no permiten la emisión de un certificado de origen cuando aún no ha sido emitida la factura comercial definitiva.

      – Dicho Certificado de Origen recién es emitido el 13 de junio de 2003.

      – El 26 de mayo de 2003, RELAPASA procedió a la numeración de la DUA Nº 118-2003-10-059913-01-7-00 para efectuar la importación definitiva bajo la modalidad de despacho urgente, del cargamento antes mencionado.

      – El 27 de mayo de 2003, RELAPASA impugna la citada DUA y solicita la aplicación de la preferencia arancelaria del 20% sobre la alícuota de derechos arancelarios aplicables a la importación de DIESEL 2 comprendido en la partida arancelaria 2710.19.21.10. Precisa que la demandante otorgó carta fianza a favor de la SUNAT por la suma de $230,000.00.

      – El 11 de junio de 2003, RELAPASA solicitó la suspensión del plazo establecido para la regulación del despacho urgente, conforme al Art. 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, siendo que mediante Resolución Nº 118-01521-2003-001090 del 13-05-03, la SUNAT otorgó la suspensión del plazo.

      – El 20 de junio de 2003, RELAPASA cumplió con presentar el Certificado de Origen Nº 136404 solicitando por ello la aplicación del Trato Preferencial Internacional correspondiente y la devolución de la carta fianza otorgada.

      – El 18 de julio de 2003, la Autoridad Aduanera notifica la Resolución Jefatural de División Nº 118-0152/2003-000833 por medio de la cual dicha entidad declara improcedente la impugnación de tributos a la importación formulada a través de los mismos, además de disponer la ejecución de la carta fianza e imponerle una multa de $687,594.00 por la infracción del Art. 103 numeral 6 literal d) de la Ley General de Aduanas.

      – RELAPASA interpuso reclamación contra dicha decisión, siendo que el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 2627-A-2004 del 28-04-04, declaró nulas e insubsistentes los artículos 2 y 3 de la Resolución Jefatural antes citada, ordenando a la Intendencia de Aduana Marítima del Callao que resuelva conforme a la ley.

      – El 3 de enero de 2006, se notificó la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1300/2005-001932 por medio de la cual se declaró improcedente lo solicitado por RELAPASA, disponiendo ejecutar la carta fianza.

      – Apelada dicha decisión, el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 06160-A-2006 del 16 de noviembre de 2006, confirmó la antes indicada Resolución Jefatural de División, denegando así la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por RELAPASA aduciendo que el certificado de origen fue presentado fuera del plazo dispuesto por la norma comunitaria.

      – RELAPASA interpuso recurso de apelación ante el Fiscal Superior, éste el 18 de abril de 2008 declaró infundada la demanda.

      – En primera instancia, ante la Tercera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Lima, RELAPASA interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Nº 06160-2006. Mediante la Resolución Nº 21, del 20 de mayo de 2009, la demanda fue declarada fundada, en consecuencia, nula dicha resolución administrativa y se ordenó a la SUNAT para que proceda a la devolución de la totalidad de los importes acotados y pagados, más los intereses correspondientes.

      – En segunda instancia, ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema del Perú, mediante Sentencia de Vista del 9 de mayo de 2011, se resolvió revocar la sentencia contenida en la Resolución Nº 21, y reformándola, declararon infundada la demanda presentada.

      – El 24 de febrero de 2012, RELAPASA interpuso recurso de casación, el cual fue declarado procedente el 6 de marzo de 2013, por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia del República del Perú.

      – Los argumentos de RELAPASA en el recurso de casación fueron: la causal de infracción normativa del artículo 15 de la Decisión 416 y del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Agrega que “no corresponde la aplicación del criterio de especialidad, por el contrario, es necesario un complemento indispensable entre la normativa andina y la nacional. Ello porque ambas normas no regulan un contenido común, sino que ambas pueden ser aplicadas acumulativamente a distintos supuestos (…). La suspensión del plazo para la presentación del certificado de origen debe ser interpretada conforme a la normativa nacional porque el artículo 78 del Reglamento es una norma de necesaria aplicación al procedimiento de regularización de un despacho urgente”.

    2. Fundamentos de la demanda:

      La demandante RELAPASA manifestó lo siguiente:

      – Sobre el certificado de origen, el Art.1 de la Decisión 416 establece que se considera originario y originaria todo producto, material o mercancía que cumpla con los criterios para la calificación del origen de la mercancía, como sería el caso de aquella mercancía que hubiese sido íntegramente producida en el país miembro exportador.

      – El artículo 12 de dicha Decisión señala que el cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen debe ser acreditado con un Certificado emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador como sería el caso del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela.

      – Asimismo, el Art. 15 de dicha Decisión señala que las autoridades aduaneras del país miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en dicha Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores o esté incompleto.

      – Que el citado Art. 15 señala que cuando el certificado de origen no se presente las autoridades aduaneras del país importador otorgarán un plazo de 15 días a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía para la debida presentación del Certificado, vencido el plazo se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes, señalando que en dicha norma no se hace referencia a que se perderá el derecho a gozar de la correspondiente preferencia.

      – Asimismo, el Art. 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece la suspensión de los plazos en caso que el usuario se vea impedido de cumplir sus obligaciones por causas ajenas como ha sucedido en el caso de autos.

      – El Tribunal Fiscal había adoptado el criterio de que se cumplía con el requisito de origen exigido por las normas comunitarias para gozar de la preferencia arancelaria cuando el certificado de origen es presentado dentro del término probatorio del procedimiento contencioso tributario entablado para hacer valer la preferencia arancelaria, sin embargo en forma inexplicable modificó dicho criterio, señalando que el certificado de origen debe ser presentado en el plazo de 15 días.

      – El plazo para la presentación del certificado de origen...

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