141-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 141-IP-2013

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 165 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 166 y 167 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2008-00419. Actor: MOLINO EL LOBO S.A. Marca denominativa EL LOBO. Asunto: cancelación por falta de uso de la marca.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y nueve días del mes de agosto del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 21 de agosto de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

  2. partes.

    Demandante: MOLINO EL LOBO S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercera interesada: MUSEO DEL TURRÓN S.L.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad MUSEO DEL TURRÓN S.L., solicitó el 29 de noviembre de 2006 la cancelación del registro por falta de uso de la marca denominativa EL LOBO, registrada en Colombia bajo el certificado No. 203127, para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad MOLINO EL LOBO S.A.

    2. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 23106 de 30 de julio de 2007, resolvió cancelar parcialmente el registro de la marca denominativa EL LOBO. Se excluyó de la cobertura los siguientes productos: “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; y hielo”. Se dejó como productos amparados los siguientes: “Harina; levadura, polvos para esponjar”.

    3. La sociedad MOLINO EL LOBO S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

    4. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución No. 6830 de 29 de febrero de 2008, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

    5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 19788 de 18 de junio de 2008, resolvió confirmar parcialmente el acto impugnado y modificar los productos excluidos así: café, té, cacao, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; y hielo.” Los productos amparados serían los siguientes: “azúcar, harina; levadura, polvos para esponjar.”

    6. La sociedad MOLINO EL LOBO S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    7. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    8. Manifiesta, que la cancelación por no uso no procede cuando existe similitud y conexidad competitiva entre los productos comprendidos en la misma clase. Sólo procede cuando entre los productos existen diferencias sustanciales.

    9. Argumenta, que todos los productos comprendidos en la clase 30 tienen conexión competitiva. En el caso particular, los productos excluidos y los amparados poseen conexión competitiva, ya que se comercializan a través de los mismos canales, se promocionan a través de los mismos medios, son de uso complementario, pertenecen al mismo género de productos, tienen la misma finalidad, la misma naturaleza, son intercambiables, e implican un uso conjunto. Entre los productos no existen diferencias sustanciales.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    10. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Sostiene, que se demostró el uso real y efectivo de la marca denominativa EL LOBO en relación con harina, levadura y polvos para esponjar, pero no en relación con los demás productos amparados por el signo.

      • Indica, que los actos demandados se expidieron de conformidad con la normativa sobre la materia.

    11. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      Una vez revisado el expediente enviado por el Consejo de Estado, no se encontró la contestación a la demanda por parte de la sociedad MUSEO DEL TURRÓN S.L.

  4. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  5. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    La corte consultante solicitó la interpretación del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se realizará la interpretación solicitada. De oficio, se interpretarán los siguientes artículos: 166 y 167 de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 165

    La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.

    Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

    El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR