115-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 115-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b), 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, de los artículos 136 literal h), 224 y 228 de la misma Decisión; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: "CARLO CASSARI" (mixta). Expediente Interno: Nº 2011-00010.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, el 21 de junio de 2013, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 912, de 06 de mayo de 2013, recibido vía correo electrónico el mismo día, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2011-00010.

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    * Partes en el proceso interno:

    Demandante: JAVIER SUÁREZ TORRES.

    Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC).

    Tercero interesado: CHANEL SARL.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      * El 15 de abril de 2008, el señor JAVIER SUÁREZ TORRES, solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) el registro de la marca CARLO CASSARI (mixta) en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      * Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 601, de 27 de febrero de 2009.

      * Contra dicha solicitud, la sociedad CHANEL SARL formuló oposición en base a la marca CHANEL (mixta) que consiste en dos letras C entrelazadas, para distinguir productos de las Clases 3, 9, 14, 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      * Mediante Resolución Nº 32969, de 30 de junio de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad CHANEL SARL y concedió el registro de la marca CARLO CASSARI (mixta) solicitada por el señor JAVIER SUAREZ TORRES.

      * El día 21 de julio de 2009, el tercero interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y contra la Resolución Nº 32969.

      * Mediante Resolución Nº 38559, de 30 de julio de 2009, la División de Signos Distintivos confirmó la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación.

      * El mismo que fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial mediante Resolución Nº 46633, de 31 de agosto de 2010, revocando la decisión recurrida declarando fundada la oposición presentada y denegando el registro de la marca CARLO CASSARI (mixta), agotándose así la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la demanda:

      El señor JAVIER SUAREZ TORRES, manifestó lo siguiente:

      * Los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que la SIC debió otorgar el signo solicitado a registro.

      * "Es errada la comparación que hace el apoderado de CHANEL SARL al pretender que por haber encontrado la imagen de "dos C entrelazadas", se debe fraccionar el análisis marcario, ignorando por completo lo generalmente aceptado y aplicado por la jurisprudencia y la doctrina en relación con el estudio conjunto de las marcas dentro del cotejo de confundibilidad. Al comparar las marcas `CARLO CASSARI' y `C C', se evidencia que las marcas NO se asemejan de forma que puedan inducir al público a error, por cuanto las diferencias entre las marcas enfrentadas las hacen inconfundibles".

      * "Las marcas `CARLO CASSARI' y `C C' se pronuncian y suenan distinto, es decir la primera se compone de dos (02) palabras que forman una marca fantasiosa y cuenta con cinco (05) golpes de voz, y la segunda se compone de dos (02) consonantes y dos (02) golpes de voz; además presentan fonéticamente diferencias sustanciales como que están compuestos por distinto número de fonemas, como quiera la marca solicitada a registro se compone de doce (12) y el signo opositor con dos (02), lo cual le imprime a la marca solicitada total distintividad. De lo anterior, concluimos que no existe ninguna similitud de tipo auditivo que nos permita inferir que un potencial comprador puede estar inmerso en algún tipo de confusión, tal y como lo plantea el opositor".

      * "Es evidente que la marca previamente registrada, al tener un contenido gráfico propio, es concebida como diferente por el público consumidor, generando al primer impacto una clara diferencia con el signo distintivo objeto presentado a registro por nuestro mandante".

    3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) contestó la

      * Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      * "En el presente caso, es claro que el registro de la marca solicitada por el señor Javier Suárez Torres pretende amparar productos comprendidos en la Clase 25, la cual es idéntica a la que pertenece en la actualidad la marca ya registrada por la sociedad CHANEL SARL".

      * "Es pertinente señalar que ambas marcas comparten los mismos canales de comercialización, teniendo como medios para llegar al consumidor, exactamente los mismos sectores del mercado, entiéndase almacenes o tiendas especializadas de ropa y calzado, lo que ayudaría a incrementar el posible riesgo de confusión y afectaría ineludiblemente la toma de decisión de los consumidores de dichos productos. Igualmente los medios de publicidad eventualmente utilizados por la marca solicitante serían idénticos o similares a los de la ya registrada, toda vez que la naturaleza de los productos que están distinguiendo hace que su distribución, comercialización y publicidad se haga por radio, televisión o revistas, lo que claramente genera la existencia de una conexión competitiva".

    4. Fundamentos de tercero interesado

      El tercero interesado CHANEL SARL, manifestó lo siguiente:

      * Es titular de la marca CHANEL (mixta) que consiste en dos letras C entrelazadas, para distinguir productos de las Clases 3, 9, 14, 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      * Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      * "La marca mixta que consiste en el monograma de dos letras C entrelazadas, de propiedad de CHANEL SARL es notoriamente conocida en Colombia y en el extranjero. La notoriedad y el good wil que representa la marca la dotan de una protección más amplia y reforzada que incide en la forma de hacer el cotejo frente a marcas de terceros y que supone un mayor rigor para efectuarlo por parte del examinador".

      * Las marcas enfrentadas distinguen de una parte los mismos e idénticos productos, como son los de la Clase 25, mientras que de otra parte, distinguen productos que tienen una íntima conexión competitiva que es la que se puede predicar entre los productos de las Clases 3, 9, 14 y 18, frente a los productos de la Clase 25.

      * La reproducción de una marca notoriamente conocida constituye un aprovechamiento indebido de su reputación en el mercado.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO A SER INTERPRETADAS.

    En el presente caso, el Juez Consultante solicita la interpretación de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Se limitará la interpretación del artículo 134 a sus literales a) y b), además de interpretarse de oficio, los artículos 136 literal h), 224 y 228 de la misma Decisión.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    "(...)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

  1. las palabras o combinación de palabras;

  2. las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(...)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(...)

  1. carezcan de distintividad;

(...)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

* sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(...)

  1. constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

(...)

Artículo 224
...

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