10-IP-95

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta412
Número de registro10-IP-95
Fecha de publicación26 Febrero 1999
SecciónProcesos
Año1999

- 10 -

PROCESO 10-IP-95


Interpretación prejudicial de los artículos 103, inciso 2º y 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la acción de nulidad dentro de los procesos internos acumulados Nos: 1991, 1993, 2007, 2011, 2016, 2030, 2048 y 2071. Actores Luis Carlos Sáchica y otros.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA


En Quito, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS:


La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 103, inciso 2º y 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Aríza Muñoz, en los procesos internos acumulados Nos. 1991, 1993, 2007, 2011, 2016, 2030, 2048 y 2071, en los que se pretende obtener la nulidad de la resolución Nº 334 de 10 de abril de 1992 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y en la cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


La instancia jurisdiccional solicitante considera como hechos relevantes para proceder a la interpretación, los siguientes:


1º): “La Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la resolución Nº 334 de 10 de Abril de 1.992, por la cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos a que hace alusión la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


2º): “En los expedientes acumulados nos. 1991 -actor: Emilio Ferrero Williamson; 2011 -actor: Juan Pablo Cadena Sarmiento; 2030 -actor: Ignacio Escobar Uribe; no. 2048 -actor: Germán Cavelier Gaviria, se invoca como violado el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y para sustentar este cargo los actores aducen, en esencia, lo siguiente:


a): “El artículo 120 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, que sirve de fundamento al artículo 1º., literal h), acápite 2º. de la Resolución acusada, autoriza a las oficinas nacionales competentes (en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio), para fijar las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos de solicitud de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, registro de marcas, nombres y enseñas comerciales, para las solicitudes de prórrogas, renovaciones, registro de cesión, licencias de uso, licencias de explotación, cambios de domicilio y nombre del titular.


“La Resolución demandada se excedió con respecto a la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ya que en realidad lo que creó fue un impuesto de mantenimiento, con el nombre de tasas de mantenimiento sobre la continuidad de los derechos ya concedidos, dándole así un alcance erróneo y un sentido equivocado a la norma comunitaria antes enunciada.


“La Decisión 313 no señala ningún procedimiento que se deba llevar a cabo quinquenalmente por parte de los titulares de los registros de marcas y lemas comerciales para que sobre éstos se fijen tasas; los anteriores registros se conceden por períodos de diez (10) años y son renovables por períodos sucesivos de diez (10) años sin que durante las vigencias enunciadas se requiera algún procedimiento de mantenimiento.


b): “Respecto de la renovación de los registros, la Resolución no. 334 de 10 de abril de 1.992 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ha fijado en su artículo 1º. literal a) otras tasas, diferentes a los quinquenios estipulados en el literal h), acápite 2 ibídem.


3º): “En el expediente no. 2071, actor: Jorge E. Vera Vargas, se invocan como violados los artículos 120 y 103, inciso 2º de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y para sustentar este cargo el actor aduce, en esencia, lo siguiente:


“El artículo 103, inciso 2º de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estipula que la falta de pago en las tasas es causal de caducidad del registro de una marca, pero que estas tasas deben estar determinadas en los términos que acuerde la legislación nacional de cada país miembro. No puede la Resolución acusada, arrogarse una facultad privativa del Congreso Nacional, según los mandatos de la Constitución Política, deduciéndose de lo anterior que se necesita como requisito indispensable para hacer efectivas estas tasas la existencia de una ley que así se lo permita.


“Mantener un derecho no es lo mismo que tramitarlo; al declarar las tasas de mantenimiento la Resolución acusada se extralimitó en la capacidad derivada del artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vulnerándola y sobrepasando así la facultad que le daba para señalar tasas durante el trámite de los procedimientos”.


CONSIDERANDO:


Que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 y demás normas de la Sección 3ª del Capítulo III del Tratado de Creación del Tribunal y el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para solicitar la interpretación prejudicial de normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, por estar conociendo de un proceso de nulidad de normas jurídicas de derecho interno por supuesta violación de Decisiones Comunitarias.


Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el órgano competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el objeto de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado de su creación.


I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Sostiene la demandada que la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir su resolución 334 de 10 de abril de 1992 por la cual fija las tasas para la tramitación de los procedimientos referidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se extralimitó en las competencias legales incurriendo en violación de normas constitucionales y se excedió con respecto a la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al crear un impuesto titulado “tasas de mantenimiento” sobre la continuidad de los derechos concedidos, dándole así un alcance erróneo y un sentido equivocado a la norma comunitaria.


Según la parte demandante la Decisión 313 debía ser desarrollada por las legislaciones internas de cada uno de los Países Miembros y que las competencias estatales cedidas a la Comunidad son de su ejercicio exclusivo y directo y no pueden ser delegadas ni devueltas a los Países Miembros y que de ello se deduce que las autoridades nacionales de los Países Miembros son ejecutoras de la política y de las normas de derecho de integración que expidan los órganos del Acuerdo, pero dentro de la órbita intranspasable que le haya sido asignada en el acto de su creación o la ley, de donde resulta -para la demandante- injurídico e insólito que un organismo de la administración colombiana como la Superintendencia de Industria y Comercio dicte una resolución como la acusada invocando como fundamento legal “las facultades que le confiere el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Para la demandante ningún organismo del Estado Colombiano puede tener relación directa con ningún organismo internacional o supranacional, pues las relaciones exteriores son competencia exclusiva del Presidente de la República y que ninguna autoridad colombiana puede actuar válidamente sino con apoyo en la Constitución y en las leyes nacionales, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio no podía disponer el pago de derechos o tarifas de índole fiscal por ser contrario a la Constitución, a la Ley y al Decreto Ley 149 de 1976 que establece las funciones de dicha Superintendencia, actuando injurídicamente al imponer cargas fiscales “pretextando haber recibido competencia para ello de un organismo supranacional”.


Entiende la demandante que es inadmisible que un órgano del Acuerdo de Cartagena aparezca determinando competencias de las actividades administrativas perteneciente a la estructura, lo cual resultaría inconcebible dentro de las concepciones constitucionales y de derecho internacional, por lo que habría que entender que el art. 120 de la Decisión 313 simplemente hace “una remisión a los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros para que, en cada uno de éstos, el organismo competente, de acuerdo con su constitución y sus leyes, sea el que establezca las tarifas causadas por la tramitación de procedimientos en el campo de la Propiedad Industrial”.


En suma según el demandante la resolución 334 de 1992, “para ser válida ha debido tener origen en el Congreso y no en una autoridad administrativa, pues dicha regulación es de naturaleza legislativa tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en el de los países miembros”.


II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La Superintendencia sostiene que la expedición de la resolución 334 se ha cumplido en ejercicio de la facultad conferida por el art. 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual se basó en las siguientes consideraciones:


“1. Que el artículo 120 de la ...

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