PROCESO 29-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 29-IP-2014

Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, de los artículos 134 literales a), b) y g), y 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 135 literal b), 136 literal h), 224, 225, 226, 228 y 229 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2010-00532. Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Marca mixta: AUTOSERVICIO AHORRAMAS.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los once días del mes de julio del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio No. 884 de fecha 08 de abril de 2014, recibido por este Tribunal el mismo día, procedente de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio de la cual se remite solicitud de Interpretación Prejudicial con motivo del Proceso Interno No. 2010-00532.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 11 de junio de 2014.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: PEDRO NEL MONTES ORTIZ.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos del acto acusados, se encuentran los siguientes:

    1. EL señor PEDRO NEL ORTIZ, solicitó el 27 de febrero de 2009 el registro como marca del signo mixto AUTOSERVICIO AHORRAMAS, para amparar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza: “servicios de gestión de negocios comerciales en especial la compra venta, comercialización, importación y exportación de toda clase de alimentos y comestibles en general, productos agrícolas, frutas y legumbres frescas; cervezas, aguas minerales, gaseosas toda clase de bebidas alcohólicas y no alcohólicas; productos de aseo y limpieza; preparaciones para blanquear; jabones; perfumería; cosméticos y, combustibles, velas y velones; productos farmacéuticos; sustancias dietéticas, desinfectantes; toda clase de artículos y útiles escolares, revistas, periódicos, papelería; toda clase de muebles, utensilios y recipientes para la cocina; cepillos; cristalería; productos textiles, prendas de vestir y en general toda clase de artículos y mercancías, relaciones públicas, contratación de personal, publicidad, diseminación de material publicitario, muestras publicitarias, ferias, administración comercial, gestión de negocios comerciales por representación, franquicia, página web comercial, nombre comercial electrónico”.

    2. Una vez publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 604 de 29 de mayo de 2009, la sociedad BANCO AV VILLAS S.A., formuló oposición con base en su marca mixta AHORRAMAS, registrada en Colombia bajo el certificado No. 148784, para amparar los siguientes servicios de la clases 36 de la Clasificación Internacional de Niza: “promover el ahorro privado y canalizar hacia la industria de la construcción mediante el sistema de los bonos de valor constante, mediante el ejercicio de las actividades autorizadas a las corporaciones de ahorro y vivienda. en desarrollo de su objetivo la corporación podrá: recibir depósitos de ahorro, otorgar préstamos a corto y largo plazo para la ejecución de proyectos de construcción o de adquisición de edificaciones, otorgar préstamos a corto y largo plazo para la ejecución de proyectos de renovación urbana, emitir bonos y títulos valores que tengan relación directa con las actividades de la corporación y realizar los demás actos y celebrar contratos que le autorice la ley, o que sean necesarios y convenientes para el desarrollo de su objeto principal.”.

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 5029 de 29 de enero de 2010, concedió el registro solicitado.

    4. La sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 20242 de 20 de abril de 2010, resolvió el recurso de reposición, confirmando el Acto Administrativo repuesto y concediendo ante su inmediato superior el recurso de apelación.

    6. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 34663 de 30 de junio de 2010, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada.

    7. La sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., presentó demanda de nulidad contra las Resoluciones Nos. 5029 de 29 de enero de 2010, 20242 de 20 de abril de 2010 y 34663 de 30 de junio de 2010, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

    9. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    10. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles entre sí desde el punto de vista visual, ortográfico y fonético; destacando que el elemento que predomina a la hora de efectuar el cotejo es el elemento denominativo. Se configura el riesgo de confusión indirecto.

    11. Indica, que los servicios que amparan los signos en conflicto presentan conexión competitiva.

    12. Sostiene, que no existen en Colombia otros registros similares o idénticos a la marca AHORRAMAS (mixta), registrada bajo el certificado No. 148784.

    13. Manifiesta, que la expresión AUTOSERVICIO, adolece de capacidad distintiva, puesto que es un componente que sirve para describir de manera directa la modalidad en que se va a prestar el servicio.

    14. Expresa que la marca AHORRAMAS (mixta) denota un carácter auténtico, original y hasta el momento único en el mercado. Por lo tanto, resulta erróneo afirmar que la misma se refiere a denominaciones como “mayor ahorro” o “ahorrar más”, inapropiables a la luz del análisis que efectúa la autoridad nacional, cuando es evidente que debe ser apreciado en su conjunto. De ninguna manera la denominación AHORRAMAS constituye una expresión “exclusivamente” descriptiva, ya que se trata de un término completamente caprichoso o de fantasía.

    15. Agrega, que el término AHORRAMAS es evocativo de “ahorrar más”, pero de manera auténtica, original y única.

    16. Señala, que la Superintendencia ya se ha pronunciado sobre asuntos relacionados en varios de sus pronunciamientos.

    17. Adiciona, que se está afectando el posicionamiento y el prestigio que se ha ganado con la marca AHORRAMAS. Hay aprovechamiento del prestigio ajeno y dilución de la capacidad distintiva de la mencionada marca.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    18. Indica, que los signos en conflicto no son confundibles en relación con los aspectos visual, ortográfico, conceptual y fonético.

    19. Señala que no se configura la conexión competitiva. Las actividades o servicios que buscan ampararse a través de los signos en conflicto, son de naturaleza distinta: AUTOSERVICIO AHORRAMAS (actividad comercial); AHORRAMAS (actividad financiera y/o crediticia).

      Por parte del Tercero Interesado.

    20. Indica, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí. El conjunto marcario del signo registrado consiste en un diseño que permite la individualización y protección de determinados servicios. Por lo tanto, el cotejo marcario debe ser realizado teniendo en cuenta la totalidad del conjunto marcario.

    21. Señala, que la denominación AHORRAMAS, por sí sola, no tiene elementos que logren alejar de la mente del consumidor la idea de “más ahorro”, de modo que no constituye una marca de fantasía.

    22. Arguye, que no se configura la conexión competitiva. Se trata de servicios totalmente diferentes; el signo mixto registrado está inscrito en la Clase 35 de la clasificación internacional, utiliza medios de comercialización y de publicidad diferentes, y además no se configura la intercambiabilidad en cuanto a su finalidad.

    23. Agrega, que existen casos similares en los que se han concedido registros marcarios cuando los signos en conflicto revisten semejanzas entre sí. Por ejemplo, MÁXIMO (Clase 09 – Titular: Almacenes Éxito S.A.); MÁXIMO (Clase 09 – Titular: Project Software & Development, INC).

  3. Competencia del Tribunal.

    1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    1. La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de las siguientes normas: artículos 134, 136 literal a), y 154 de la Decisión 486.

    2. Se hará la interpretación solicitada; sin embargo se restringirá la interpretación del artículo 134 a sus literales a), b) y g). No se interpretará el artículo 154, ya que no es pertinente para resolver el conflicto planteado. De oficio, se interpretarán...

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