PROCESO 82-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 82-IP-2013

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, 134 literal a), 136 literal a), 224, 225, 228 y 229 de la Decisión 486.

Actor: Sociedad UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A.

Marca: “KRYSTALGRAN” (denominativa).

Expediente Interno N° 2971-2011.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diecisiete (17) de abril de 2013.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A.

    La parte demandada la constituyen: EL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), EL PROCURADOR DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS y la sociedad HUNTSMAN INTERNATIONAL LLC.

  3. Actos demandados

    La sociedad UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1044-2002/TPI-INDECOPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI a través de la cual se confirmó la Resolución Nº 007188-2002/OSD-INDECOPI de 28 de junio de 2002 que declaró infundada la oposición presentada por la sociedad actora y concedió el registro del signo “KRYSTALGRAN”, para distinguir productos comprendidos en la Clase No. 1 de la Clasificación Internacional a favor de la sociedad HUNTSMAN INTERNATIONAL LLC.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 6 de noviembre de 2001, la sociedad HUNTSMAN INTERNATIONAL LLC. solicitó el registro del signo “KRYSTALGRAN”, para distinguir productos, comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Una vez publicado el extracto de la solicitud de registro en el Diario Oficial “El Peruano”, la sociedad EASTMAN CHEMICAL RESINS, INC. presentó oposición a la solicitud de registro sobre la base del registro de su marca “KRISTALEX”, para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. presentó oposición a la solicitud de registro sobre la base del registro de su marca notoria “CRISTAL”, para distinguir cerveza, comprendida en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 28 de junio de 2002, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI expidió la Resolución Nº 7188-2002/OSD-INDECOPI, a través de la cual declaró infundadas las oposiciones presentadas y concedió el registro del signo solicitado.

      - El 25 de julio de 2002, la sociedad UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución referida.

      - El 13 de noviembre de 2002, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI expidió la Resolución Nº 1044-2002/TPI-INDECOPI a través de la cual resolvió confirmar la Resolución Nº 7188-2002/OSD-INDECOPI de 28 de junio de 2002.

      - El 11 de febrero de 2003, la sociedad UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. interpuso demanda contencioso administrativa, en contra de la Resolución mencionada.

      - El 16 de marzo de 2009, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, emitió la Resolución No. 38 por medio de la cual declaró infundada la demanda propuesta. Explicó que “el Registro de la Marca ‘KRISTALGRAN’ no se encuentra incursa en la prohibición prevista en el artículo 136, inciso h) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”.

      - La sociedad UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 38 de 16 de marzo de 2009. Indica que su marca notoria “CRISTAL” merece una protección ampliada.

      - El 23 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente, emitió la Resolución por medio de la cual confirmó la sentencia apelada. Explicó que “el signo CRISTAL no constituye una marca de fantasía, toda vez que el término Cristal tiene diversos significados en el idioma español, por tanto no tiene un carácter excepcional o especial que amerite la aplicación de lo regulado por el artículo 136 de la Decisión 486, ni del examen comparativo resulta que el signo solicitado sea idéntico o similar a la marca notoria CRISTAL”.

      - La sociedad UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2010. Basa su recurso en la causal de infracción normativa, indica que se ha interpretado de forma errónea el artículo 136 literal h) de la Decisión 486 “Régimen Común de Propiedad Industrial” y se ha desconocido la protección especial y reforzada que merece toda marca notoria.

      - El 21 de mayo de 2012, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú expidió el Auto Calificatorio del Recurso de Casación Nº 2971-2011 - LIMA a través del cual declaró procedente el recurso de casación interpuesto “por la causal de infracción normativa, por interpretación errónea, del artículo 136 inciso h) de la Decisión No. 486 ‘Régimen Común de Propiedad Industrial’, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez” y mandó remitir copias certificadas de los actuados al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      - El 6 de marzo de 2013, el Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, a través del Oficio No. 008-2013-SCS-CS, solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “La Notoriedad de la marca ‘CRISTAL’ que ha sido reconocida en más de una oportunidad por la Oficina de Signos Distintivos y la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi no admite discusión”.

      - “Nuestra marca CRISTAL es merecedora de protección del fenómeno de dilución debido a que de accederse al registro de marcas idénticas o similares –aún cuando distingan productos o servicios distintos- , corre el riesgo de diluirse, de perder la mayor parte de su magia y su poder de atracción”.

      - La marca notoria CRISTAL merecería la protección ampliada que establece el inciso d) del artículo 130 del Decreto Legislativo 823, por lo que la Resolución expedida por el Tribunal del INDECOPI recortaría indebidamente el alcance de dicha protección.

    3. Contestación a la demanda

      El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la Resolución impugnada no ha cuestionado o puesto en tela de juicio la calidad de notoriamente conocida de la marca CRISTAL”.

      - “En virtud de la preeminencia del derecho comunitario andino respecto de la norma nacional, no resultaba aplicable al presente caso el inciso d) del Artículo 130º del Decreto Legislativo 823, referido al tema de la notoriedad”.

      - “La marca CRISTAL forma parte de varias marcas registradas en distintas clases de la Nomenclatura Oficial, entre ellas, la clase 01 – razón por la que no presenta un carácter excepcional o especial que le otorgue una notoriedad preminente o renombrada al grado de verse afectada por la dilución”.

    4. Tercero Interesado

      La sociedad HUNTSMAN INTERNATIONAL LLC. no contestó la demanda.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 17 de abril de 2013.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al...

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