PROCESO 69-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 69-IP-2013

Interpretación prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, 2 y 12 de la Decisión 416.

Actor: Sociedad REFINERÍA LA PAMPILLA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Asunto: “CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS”.

Expediente Interno N° 3055-2011.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diecisiete (17) de abril de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación adjuntada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad REFINERÍA LA PAMPILLA SOCIEDAD ANÓNIMA.

    La parte demandada la constituyen: Tribunal Fiscal, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT y Ministerio Público de la República del Perú.

  3. Actos demandados

    La sociedad REFINERÍA LA PAMPILLA SOCIEDAD ANÓNIMA solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución del Tribunal Fiscal:

    - Nº 04832-A-2006 de 6 de septiembre de 2006, la cual resolvió confirmar la Resolución Jefatural de División No. 118 3D1300/2005-001274, emitida el 12 de septiembre de 2005, a través de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de plazo e IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación de derechos y, en consecuencia, se dispuso la ejecución de la Carta Fianza otorgada por la suma de $ 254,372.00.

  4. Hechos relevantes

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    1. Los hechos:

      - La sociedad REFINERÍA LA PAMPILLA SOCIEDAD ANÓNIMA mediante la Declaración Única de Aduanas DUA Nº 118-2002-10-141815-01-6-00, de 11 de diciembre de 2012, procedió a la importación definitiva bajo la modalidad “despacho urgente” de Aceite Crudo de Petróleo a granel, procedente de Colombia, encontrándose dichas mercancías en la lista de bienes incluidos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      - La mencionada sociedad solicitó la aplicación de trato preferencial correspondiente a las mercancías importadas procedentes de Colombia, para lo cual y debido a que al momento del despacho de importación aún no se contaba con el Certificado de Origen para el origen y la procedencia colombiana de la mercancía, presentó Carta Fianza del Banco Interamericano de Finanzas, por la suma de $ 260,000.00, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Decisión 416.

      - Según la actora, debido a la demora en la expedición y/o entrega del correspondiente Certificado de Origen por parte de las autoridades colombianas, éste finalmente fue presentado fuera del plazo de los quince días calendario dispuesto en la Decisión 416, no obstante se procedió a impugnar los derechos solicitándose la devolución de las Garantías Nominales.

      - A través de Resolución Jefatural de División No. 118 3D1300/2005-001274 de fecha 12 de septiembre de 2005, se decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de plazo e IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación de derechos y, en consecuencia, se dispuso la ejecución de la Carta Fianza otorgada por la suma de $ 254,372.00.

      - La demandante presenta recurso de apelación en contra de la resolución mencionada.

      - El 6 de septiembre de 2006, el Tribunal Fiscal mediante Resolución No. 4832-A-2006 resolvió confirmar la resolución mencionada.

      - La sociedad REFINERÍA LA PAMPILLA SOCIEDAD ANÓNIMA presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución mencionada.

      - El 20 de mayo de 2009, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo expidió la Resolución No. 21, en discordia, a través de la cual declaró FUNDADA la demanda contencioso administrativa.

      - El 19 de enero de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria, emitió la Resolución por medio de la cual revocó la sentencia apelada, en el sentido de declararla fundada Sostuvo que no existe dentro de la normativa comunitaria una causal de excepción o de suspensión del plazo ante el supuesto de causas no atribuibles al importador lo que derive a que el Certificado de Origen no pueda ser expedido a tiempo. Lo anterior no significa que no pueda aplicarse al presente caso en forma complementaria la norma interna prevista en el artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

      - La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de 19 de enero de 2011.

      - La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT- interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de 19 de enero de 2011.

      En los recursos de casación se sostuvo que se ha hecho una interpretación errónea del artículo 15 de la Decisión 416 y que no es posible la aplicación de una disposición interna que sea contraria a la Decisión 416. Asimismo, se afirmó la aplicación indebida del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

      - El 24 de mayo de 2012, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú expidió el Auto Calificatorio del Recurso de Casación Nº 3055-2011 - LIMA a través del cual declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa referente a la interpretación errónea del artículo 15 de la Decisión No. 416 y la aplicación indebida del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y mandó remitir copias certificadas de los actuados al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      - El 29 de enero de 2013, el Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, a través del Oficio No. 012-2013-SCS-CS, solicita la interpretación prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad REFINERÍA LA PAMPILLA SOCIEDAD ANÓNIMA, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) el tema en discusión se centró en el cumplimiento o no del requisito de origen en la importación realizada por RELAPASA bajo la modalidad de despacho urgente de combustible originario y procedente de Colombia, considerando que el certificado de origen debidamente visado fue presentado fuera del plazo contemplado por la norma comunitaria”.

      - “(…) la Sala podrá apreciar que la no presentación oportuna del certificado de origen sólo facultaría a la Aduana a hacerse cobro de los tributos impagos pero no a impedir que el importador pueda acreditar con posterioridad el origen de la mercancía (con la presentación de un certificado de origen debidamente expedido y vigente) a efectos de poder ejercitar el derecho que le asiste conforme a las normas de la CAN”.

      - “(…) no cabe interpretar y/o aplicar las disposiciones andinas en un sentido que restrinja la posibilidad de acogimiento a estos beneficios o negar la aplicación de los mismos por meros temas formales y no de fondo, como lo ha hecho tanto el Tribunal Fiscal como la Aduana, máxime cuando el origen de la mercancía se encuentra plenamente acreditado (…)”.

      - “(…) el vencimiento de dicho plazo, si bien hubiese originado que RELAPASA en un primer momento no hubiese podido impedir que la aduana ejecute la garantía otorgada por los tributos diferenciales no pagados, en un segundo momento, la aduana habría estado obligada a devolver los tributos diferenciales pagados luego de que se presentó con posterioridad el respectivo certificado de origen vigente a dicha fecha”.

      - “(…) el certificado de origen presentado por RELAPASA siempre se trató de un documento que al momento en que fue presentado ante la aduana se encontraba plenamente vigente, vigencia que se mantuvo pese a haber transcurrido el plazo de 15 días calendario al que hace referencia la norma de la CAN”.

      - “Sin perjuicio de haber demostrado que nuestra compañía acreditó debidamente el origen de las mercancías sobre la base de un certificado de origen vigente al momento de su presentación, es de señalar que RELAPASA solicitó la suspensión del plazo para la presentación del correspondiente certificado de origen, ello, al amparo del Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha de acontecidos los hechos”.

      - “(…) no cabe la aplicación del criterio de especialidad aludido por el Tribunal Fiscal, ya que no existiría un conflicto aparente de normas basado en una dualidad normativa (…) sino por el contrario, existiría una concurrencia normativa no conflictiva (complementaria) entre lo previsto en el Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Artículo 15 de la Decisión 416. En otras palabras, ambos dispositivos deberían ser interpretados de manera complementaria y no en forma excluyente como lo ha hecho el Tribunal Fiscal”.

      - “(…) el certificado de origen, no obstante haber sido presentado físicamente el 3 de enero de 2003 (pues recién llegó a RELAPASA el 2 de enero de 2003), fue declarado electrónicamente el 26 de diciembre de 2002, es de decir, antes de...

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