PROCESO 56-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 56-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 82 literal e), 83 literal b), 96 y 128 de la misma Decisión con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

Actor: Sociedad PINTURAS WESCO S.A.

Marca: “WESCO COLOR CENTER” (mixta).

Expediente Interno N° 4734-LR.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diecisiete (17) de abril de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación adjuntada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad PINTURAS WESCO S.A.

    La parte demandada la constituye: MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO, INTEGRACIÓN Y PESCA, el DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL y el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

    El Tercero Interesado es: la sociedad PINTURAS ECUATORIANAS S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad PINTURAS WESCO S.A. impugna en la vía contenciosa administrativa la Resolución Administrativa No. 0012 de 14 de octubre de 1997, mediante la cual el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca resolvió aceptar la observación presentada por la sociedad PINTURAS ECUATORIANAS S.A. y, en consecuencia, denegar el registro del signo “WESCO COLOR CENTER” (mixto) solicitado por PINTURAS WESCO S.A. para proteger productos de la clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos:

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 9 de mayo de 1995, la sociedad PINTURAS WESCO S.A. solicitó el registro del signo “WESCO COLOR CENTER” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase No. 2 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Una vez publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 364 del mes de mayo de 1995, la sociedad PINTURAS ECUATORIANAS S.A. presentó observación. Se fundamentó en su nombre comercial “COLOR CENTER” para la clase No. 2 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 30 de mayo de 1997, el Director Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución No. 0959201, por medio de la cual resolvió rechazar la observación presentada por la sociedad PINTURAS ECUATORIANAS S.A. y concedió el registro del signo “WESCO COLOR CENTER” (mixto) solicitado por la sociedad PINTURAS WESCO S.A.

      - La sociedad PINTURAS ECUATORIANAS S.A. interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 14 de octubre de 1997, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca emitió la Resolución No. 0012, por medio de la cual resolvió aceptar la observación presentada por la sociedad PINTURAS ECUATORIANAS S.A. y, en consecuencia, denegar el registro del signo “WESCO COLOR CENTER” (mixto) solicitado por PINTURAS WESCO S.A. para proteger productos de la clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 20 de febrero de 1998, la sociedad PINTURAS WESCO S.A. presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución No. 0012 que denegó el registro del signo “WESCO COLOR CENTER” (mixto).

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad PINTURAS WESCO S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la marca WESCO se encuentra registrada en el Ecuador desde el año 1978 y, como es de conocimiento público, la amplia difusión que de dicha marca se ha hecho, la ha transformado en una marca notoria que goza de fama y prestigio, no sólo en el Ecuador sino a nivel internacional”.

      - “Si analizamos la marca solicitada por mi cliente, encontramos que cumple con todos aquellos requisitos exigidos por la Ley y la doctrina para su registro puesto que WESCO COLOR CENTER une su signo WESCO, signo éste que es exclusivo y específico, a dos palabras genéricas, esto es COLOR y CENTER, ésta última que es (sic) castellano significa CENTRO, con lo cual se hace suficientemente específica y diferente a cualquier otra denominación”.

      - “Entre la denominación: COLOR CENTER y la denominación WESCO COLOR CENTER, cuyo registro está solicitando mi representada, no existe similitud, pues justamente la forma como está concebido el logotipo que va junto a una marca exclusiva, la diferencian e individualizan plenamente una de las otras, cumpliendo de este modo WESCO COLOR CENTER con la finalidad de la marca o nombre comercial (…)”.

      - “(…) la denominación COLOR CENTER, en base a la cual se presenta la oposición/observación (…) está conformada por dos palabras o vocablos genérico (sic) que de ninguna manera le conceden el carácter de específico o creativo, como se requiere por mandato legal para que se le considere como una marca de fábrica; por tanto, por si (sic) solas no pueden ser susceptible de apropiación ni monopolio marcario de ningún tipo, pues tal cosa sería atentatorio contra la libertad de comercio”.

    3. Contestaciones a la demanda

      El Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, con el fin de vigilar las actuaciones dentro del proceso, señala casillero judicial.

      El Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, solicita que se rechace la demanda en su totalidad.

      El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, solicita la interpretación prejudicial previa y aduce la legalidad y validez de la Resolución impugnada.

    4. Tercero interesado

      La sociedad PINTURAS ECUATORIANAS S.A., en su contestación a la demanda, señala casillero judicial para recibir notificaciones.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal.

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 17 de abril de 2013.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas.

    La Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), b) y d), 83 literales a), d), e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “WESCO COLOR CENTER”, fue presentada el 9 de mayo de 1995, en vigencia de la Decisión 344 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretará de oficio los artículos 82 literal e) (signos comunes o usuales), 83 literal b) (identidad y semejanza con un nombre comercial), 96 y 128 (nombre comercial) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por ser pertinentes al presente caso.

    No procede la interpretación de los literales b) y d) del artículo 82, literales a), d) y e) del artículo 83 por no ser apropiados al presente caso.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 344

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

    (…)

    e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

    (…)

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    (…)

    b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere...

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