PROCESO 35-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 035-IP-2014

Interpretación prejudicial de los artículos 155 literal d), 238, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada mediante Exhorto N°. 002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121, 122 y 123 de su Estatuto y 154 de la Decisión 486.

Caso: Infracción al Derecho de Propiedad Industrial.

Actor: Sociedad GLANTON LTDA.

Proceso interno Nº. 110013103008200700496 01.

Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

VISTOS:

El 22 de abril de 2014, se recibió en este Tribunal, el Oficio SECQT14-263, de la Embajada de la República de Colombia que remite: “(…) el oficio No. C-536 del 17 de marzo de 2014, remisorio del Exhorto Nº. 002, librado dentro del proceso ordinario No. 110013103008200700496 01 que adelanta GLANTON LTDA contra ALDICOM OPERADORES LTDA, en el que se solicita que el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (sic) que se proceda a emitir la correspondiente interpretación prejudicial sobre los artículos de la Decisión 486 del año 2000, bajo los parámetros establecidos (…)”;

El Memorando I-GAUC-14-009003 de 21 de marzo de 2014, por medio del cual el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Colombia en Quito, el Exhorto No. 002;

El Exhorto No. 002 remitido por el Secretario de la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se solicita la interpretación prejudicial de los artículos 155 y 238 a 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina;

El auto de 14 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante.

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. PARTES EN EL PROCESO INTERNO.

    Demandante: Sociedad GLANTON LTDA.

    Demandada: Sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      1. De los hechos descritos en el informe adjunto al Exhorto Nº. 002 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil y de la demanda y contestación se desprenden los siguientes hechos:

      2. La sociedad GLANTON LTDA. es titular de la marca LUBRAL (denominativa), para distinguir productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA. comercializa en la estación de servicios PETROBRAS NAVARRA un producto que contiene la expresión LUBRAX.

      4. La sociedad GLANTON LTDA. manifestó “que se vulneran los derechos de propiedad industrial con el uso de la marca LUBRAX ‘expresión casi idéntica y semejante a la marca LUBRAL’ registrada a su nombre”.

      5. El 11 de septiembre de 2007, la sociedad GLANTON LTDA. presenta demanda ordinaria contra la sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA. ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. por infracción de derechos de propiedad industrial.

      6. El 29 de febrero de 2008, la sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA. dio contestación a la demanda.

      7. El 25 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá emite sentencia en la que deniega las pretensiones de la demanda.

      8. Del expediente se desprende que la sociedad GLANTON LTDA. presentó recurso de apelación.

      9. El recurso de apelación es conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien emite el Exhorto Nº. 002, para que este Tribunal realice la interpretación prejudicial correspondiente.

    2. Fundamentos jurídicos de la demanda.

      La sociedad GLANTON LTDA. presentó su demanda bajo los siguientes argumentos:

      1. Propone acción por infracción de derechos de propiedad industrial contra ALDICOM OPERADORES LIMITADA. Cita los artículos 238 a 244 y 154 y 155 de la Decisión 486.

      2. La sociedad GLANTON LIMITADA es titular del registro de la marca LUBRAL para identificar productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, especialmente aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías, mechas; y, que la sociedad ALDICOM OPERADORES LIMITADA infringe sus derechos al utilizar la marca LUBRAX en aceites lubricantes para automotores que expende al público en su establecimiento de comercio “ESTACIÓN PETROBRAS NAVARRA”.

      3. El signo LUBRAX que la demandada usa en las marcas que comercializa en su estación de servicios es casi idéntica y semejante al de su marca LUBRAL que es de propiedad exclusiva de su poderdante.

      4. Que no ha dado autorización para el uso de la marca “conducta que hace a ALDICOM OPERADORES LIMITADA, infractora de los derechos de propiedad industrial de mi mandante”.

      5. Los lubricantes LUBRAX son fabricados por la compañía PETROBRAS (PETROBRAS DISTRIVUIDORA S.A. PETROLEO BRASILEIRO S.A. PETROBRAS).

      6. La sociedad PETROBRAS solicitó el registro de los signos LUBRAX denominativo y mixto, para distinguir productos comprendidos en la Clase 4. Posteriormente, la misma sociedad PETROBRAS desistió de las solicitudes.

      7. El desistimiento se dio en virtud a que GLANTON LIMITADA presentó oposición a los signos solicitados, afirma que “Sin lugar a dudas con sus desistimientos PETROBRAS implícitamente está aceptando los indiscutibles derechos de GLANTON LTDA. sobre el signo distintivo LUBRAL y expresiones idénticas y semejantes, como quiera que prefirió desistir de sus trámites de registro antes que responder a los escritos de oposición (…)”.

      8. Sin embargo, a pesar de no tener el fabricante la titularidad de la expresión LUBRAX “la compañía ALDICOM OPERADORES LIMITADA vende en su establecimiento de comercio ESTACIÓN PETROBRAS NAVARRA (…) marcados (…) con la expresión LUBRAX semejante y casi idéntica a la marca LUBRAL de mi mandante”.

      9. Finalmente, afirma que “ALDICOM OPERADORES LIMITADA al vender en su establecimiento de comercio ESTACIÓN PETROBRAS NAVARRA, lubricantes para motores de automóviles marcados con el signo LUBRAX, está infringiendo los derechos de propiedad industrial de mi cliente, y más aun engañando al público consumidor”. Y que con estos actos se está diluyendo la capacidad distintiva de su signo.

    3. Contestación a la demanda.

      La sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA. contesta la demanda presentando los siguientes argumentos:

      1. En los hechos manifiesta que el signo es PETROBRAS LUBRAX y no LUBRAX, por lo tanto los signos en conflicto son distintos y no tienen elementos comunes, que permitan concluir la existencia de imitación, riesgo de asociación o confusión.

      2. Sólo comercializa los productos PETROBRAS LUBRAX que vincula su origen con una empresa mundialmente conocida como es PETROBRAS.

      3. La expresión LUBRAX es evocativa del tipo de productos que se comercializan. Reafirma que los signos en conflicto son diferentes.

      4. La sociedad PETROBRAS no es parte demandada en el proceso, por lo tanto los desistimientos a los que se refiere la demandante no corresponden al proceso.

      5. Afirma que la utilización de la expresión PETROBRAS LUBRAX es legítima y por tanto no puede considerarse como una infracción marcaria.

      6. Cualquier análisis de confundibilidad entre los signos deberá hacerse entre el signo LUBRAL y el signo PETROBRAS LUBRAX. Se afirma que entre los signos en conflicto no existe semejanza fonética, ortográfica, ni gramatical y que tampoco existiría confusión ni riesgo de confusión.

    4. Sentencia de primera instancia.

      El Octavo Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá en su sentencia manifiesta:

      1. En el expediente se observa que la demandada comercializa productos PETROBRAS LUBRAX y no LUBRAX.

      2. Por lo tanto, no existe similitud entre los signos capaz de producir confusión.

      3. En consecuencia, deniega las pretensiones de la demandante.

        CONSIDERANDO:

      4. Que, los artículos 155 y 238 a 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

      5. Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 500);

      6. Que, de conformidad con las normas señaladas como violadas dentro del proceso y de la solicitud del consultante el Tribunal interpretará los artículos 155 literal d) y 238, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, conforme a lo facultado por la norma comunitaria de oficio se interpretarán los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 121, 122 y 123 de su Estatuto y 154 de la Decisión 486. No se...

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