PROCESO 117-AI-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 117-AI-2004

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, alegando incumplimiento de los artículos 72, 73, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como las Resoluciones 671, 724 y 773 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República de Colombia, a los 19 del mes de abril de dos mil seis.

VISTOS:

El escrito SG-C/0.5/1676/2004, de 6 de septiembre de 2004, recibido en este Tribunal vía fax el 6 de septiembre de 2004, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone Acción de Incumplimiento contra la República de Colombia.

El auto de fecha 29 de septiembre de 2004, por el cual se admite a trámite la demanda, se ordena su notificación a la demandada; se reconoce personería tanto al representante legal como a los abogados de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, se decide suspender provisionalmente la aplicación del Decreto 2646, expedido el 19 de agosto de 2004 por la República de Colombia y publicado en el Diario Oficial 45.646 del 20 de agosto de 2004.

El escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, recibido con fecha 23 de noviembre, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, mediante la cual la República de Colombia contesta la demanda, solicita la revocatoria de la medida cautelar impuesta, presenta pruebas y deduce excepciones previas.

El auto de fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual se tiene por contestada la demanda, por presentadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se desestima el pedido de revocatoria de la medida cautelar por extemporáneo y se acuerda correr traslado a la parte actora a fin de que en un plazo de diez días se pronuncie sobre las excepciones previas deducidas por la República de Colombia.

El auto de 2 de marzo de 2005, por el cual se desestima el pedido de reconsideración de la decisión que desestimó la petición de revocatoria de la medida cautelar, se declaran infundadas las excepciones previas deducidas, se desestima el escrito de la Secretaría General de la Comunidad Andina del 17 de febrero de 2005 por improcedente y el del 18 de febrero por extemporáneo, y se convoca a Audiencia Pública para el día 21 de abril de 2005, la misma que es postergada para el 16 de junio de 2005 por medio del auto de 20 de abril de 2005.

El auto de fecha 4 de mayo de 2005, mediante el cual este Tribunal ordena la suspensión provisional del Decreto 1141 de 14 de abril de 2005 promulgado por la República de Colombia, en razón de la acción promovida por la Secretaría General de la Comunidad en su escrito de fecha 28 de abril de 2005, por considerar que el mencionado Decreto reproduce las licencias previas, contingentes y distribución de cupos que aparecían en el Decreto 2646, con la excepción de un incremento en el volumen de contingentes.

El auto de 15 de junio de 2005, en el que se declara procedente la solicitud de coadyuvancia formulada por INDUSTRIAS OLEAGINOSAS LTDA. (OIL), SOCIEDAD ACEITERA DEL ORIENTE S.A. e INDUSTRIAS DE ACEITES S.A., para intervenir en el proceso como terceros interesados.

El acta de audiencia pública Nº 07-AP-TJCA-2005 celebrada el 16 de junio de 2005, los escritos de conclusiones presentados por las partes y los demás documentos que obran en el expediente.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. La demanda

    La Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República de Colombia, por “...el incumplimiento en el que ha incurrido y persistido la República de Colombia de normas del ordenamiento jurídico andino, en particular de los artículos 72, 73, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de las Resoluciones 671 (Anexo 2), 724 (Anexo 3) y 773 (Anexo 4) de la Secretaría General, al no haber suspendido las medidas correctivas aplicadas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, según lo ordenado por el artículo 2 de la Resolución 671 de la Secretaría General, así como al no haber levantado las medidas calificadas como restricción mediante la Resolución 724 modificada por la Resolución 773 de la Secretaría General, y por el contrario haber continuado y ampliado tales medidas al producto clasificado en la subpartida 1517.10.00.00”.

    Del escrito de demanda y de sus anexos, se resume lo siguiente:

  2. Fundamentos de hecho.

    El 5 de noviembre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 671, publicada en la G.O.A.C 860, de 6 de noviembre de 2002, mediante la cual denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 109 (actual 97) del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, la Resolución 671 suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno de Colombia a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al no haberse demostrado la existencia de una perturbación en la producción nacional.

    El 7 de febrero de 2003, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación MCEI/DM-121/2003, informó que el Gobierno de Colombia promulgó un Decreto Presidencial, a través del cual pasa al régimen de licencia previa y establece un contingente de 1.105.971 litros mensuales, para la importación de aceites refinados (correspondientes a las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.00, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00) provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. El Gobierno de Bolivia también indicó que la medida adoptada por la República de Colombia “pretende burlar lo ya dispuesto por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a tiempo de emitirse la Resolución 671 de 5 de noviembre de 2002”.

    El 17 de febrero de 2003, la Secretaría General mediante fax SG-F/0.5/228/2003 comunicó al Gobierno de Colombia la denuncia presentada por el Gobierno de Bolivia, e inició una investigación acerca de los hechos denunciados, en aplicación de los artículos 73 del Acuerdo de Cartagena y 49 y 50 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. En la misma comunicación se requirió al Gobierno de Colombia que informara en un plazo de diez días hábiles sobre la veracidad de la situación denunciada y en especial, sobre la adopción de una norma que establecería un régimen de licencias previas a las importaciones de los aceites refinados.

    El 11 de marzo de 2003, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VREI-DGINDCA/060, señaló que la aprobación del Decreto Supremo 446 del 27 de febrero de 2003, por parte de la República de Colombia vulneraba los postulados que persigue la Comunidad Andina y constituía una restricción del comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que incidía sobre la importación de productos originarios y provenientes de los Países Miembros y, por lo tanto, infringía el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

    El 14 de marzo de 2003, el Gobierno de Colombia, mediante oficio 2-2003-005854, señaló que “El comercio subregional de aceites se encuentra prácticamente suspendido, como resultado de las restricciones impuestas por casi todos los países miembros de la CAN. Venezuela aplica desde octubre de 2001 licencia previa y un arancel del 29 y no reconoce la NMF. Ecuador impuso en septiembre del mismo año la licencia previa y salvaguardia del 29%(modificada luego al 16%). Colombia estableció una salvaguardia con arancel NMF en julio de 2002 (que estuvo vigente hasta enero 19 de 2003) y finalmente Perú en noviembre de 2002 impuso un derecho compensatorio de 12%”. El Gobierno Colombiano agregó que la problemática del comercio intrasubregional de oleaginosas requeriría una solución integral que comprometiera a todos los Países Miembros, tanto en el desmonte de las restricciones, como en la aplicación de las medidas correctivas que equilibren las condiciones de competencia en la Subregión.

    El 19 de marzo de 2003, el Gobierno del Perú, a través del oficio 243-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, señaló en relación con el Decreto 446 del Gobierno de Colombia, que “la conducta denunciada constituye una abierta violación al ordenamiento jurídico andino, la misma que perjudica gravemente las exportaciones peruanas, más aún si se tiene en cuenta que la Secretaría General de la CAN, mediante Resolución 671, denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena”.

    El 25 de marzo de 2003, la Secretaría General, mediante comunicaciones SG/F/2.15.19/448/2003, SG/X/2.15.19/362/2003, remitió a los Países Miembros de la Comunidad Andina copia del fax SG-F/05/228/2003 enviado al Gobierno de Colombia y, a su vez, solicitó que presentaran los elementos de información que estimaren convenientes, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

    El 7 de abril de 2003, el Gobierno del Perú, mediante oficio 309-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, señaló que en la comunicación 2-2003-005854 del 14 de marzo de 2003 el Gobierno de Colombia no presentó pruebas ni elementos nuevos que permitieran desvirtuar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR