Proceso 117-AI-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 117-AI-2003

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador por supuesto incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Resolución 604 de la Secretaría General.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

La comunicación SG-C/0.5/1850/2003 de 23 de octubre de 2003, recibida en el Tribunal el 27 de octubre del mismo año, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República del Ecuador por supuesto incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 604 de la Secretaría General, al no haber levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas;

El auto de 19 de noviembre de 2003, por el cual la demanda fue admitida a trámite, se ordena su notificación a la República del Ecuador y se concede el plazo de 40 días para que de contestación a la misma;

El escrito recibido en el Tribunal el 20 de enero de 2004, por el cual se da contestación a la demanda por parte de la República del Ecuador;

El auto de 18 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal decide tener a la demanda como formalmente contestada y como parte demandada a la República del Ecuador. Asimismo resuelve “Tener por presentadas las pruebas aportadas por la actora y la demandada en sus escritos de demanda y de contestación a la misma…” y convocar a las Partes a Audiencia Pública;

El Acta de la Audiencia Pública celebrada el 11 de marzo de 2004; y,

Los escritos de conclusiones de las partes.

  1. Antecedentes

    1.1. Las partes

    Es parte demandante la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demandada la República del Ecuador, en su condición de País Miembro de la Comunidad Andina.

    1.2. La demanda

    Objeto de la acción

    Mediante comunicación SG-C/0.5/1850/2003 de 23 de octubre de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina demanda el incumplimiento por parte de la República del Ecuador de las siguientes disposiciones comunitarias: Resolución 642 de la Secretaría General de 3 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 829 de 5 de septiembre de 2002, que contiene el Dictamen 07-2002, artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y Resolución 604 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 12 de marzo de 2002 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 772 de 14 de marzo de 2002, “al no haber levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas”.

    Fundamentos de hecho

  2. El 7 de enero de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia informó a la Secretaría General la posible aplicación de restricciones por parte de la República del Ecuador al haber emitido, a través de los Ministerios de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Agricultura y Ganadería, un informe técnico que recomendaría el establecimiento de licencias previas para la importación de aceites de soya, de palma, de girasol, de maíz, grasas y aceites vegetales y sus fracciones parcial o totalmente modificados, margarina y las demás mezclas de preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales.

  3. El 10 de enero de 2002 por fax SG-F/4.2.1/0021/2002, la Secretaría General comunicó al Gobierno del Ecuador la reclamación presentada por la República de Colombia, y le dio un plazo de 10 días para que presente información. Igualmente, envió fax SG-F/4.2.1/0020/2002 a la República de Colombia y le solicitó mayor información sustentatoria.

  4. El 22 de enero de 2002, el Gobierno de Colombia responde, señalando que el COMEXI emitió la Resolución 121 publicada en el Registro Oficial Nº 468 de 5 de diciembre de 2001, en el cual, los productos antes mencionados se sometían a autorizaciones previas por parte del Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud del Ecuador, con lo cual, se contravendría lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena.

  5. El 23 de enero de 2002, por fax 026 DININ/NCI, la República del Ecuador respondió la comunicación antes mencionada, justificando la adopción de la medida y remitió copia del informe técnico.

  6. El 4 de febrero de 2002, por fax SG-F/4.2.1/0231/2002 la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho País estaría aplicando una restricción a las importaciones de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, concediéndole 10 días para la presentación de sus descargos.

  7. El 7 de febrero de 2002, por fax SG-F/4.2.1/0249/2002 la Secretaría General comunicó al Gobierno de Colombia sobre el inicio de la investigación y le solicitó mayores elementos de información para continuar la investigación.

  8. El 7 de febrero de 2002, la Secretaría General pone en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación dándoles 10 días para que hagan llegar cualquier comentario.

  9. El 20 de febrero de 2002, el Gobierno de Colombia informó que la República del Ecuador, desde que expidió la Resolución 121, estaría aplicando restricciones a la importación de los principales productos de la cadena de las oleaginosas.

  10. El 22 de febrero de 2002, por fax 2002-022 DOC/MICIP la República del Ecuador respondió extemporáneamente a la comunicación del inicio de la investigación.

  11. El 12 de marzo de 2002, la Secretaría General expidió la Resolución 604, en la que determinó que la exigencia por parte del Gobierno del Ecuador de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, constituye una restricción al comercio intrasubregional conforme lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (correspondiendo al artículo 73 del texto codificado mediante Decisión 563) y que vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo. Y concedió al Ecuador 20 días para el levantamiento de la restricción para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

  12. El 12 de junio de 2002, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1007/2002, por la cual indicó al Gobierno del Ecuador que la aplicación de la referida restricción y el hecho de no haber cumplido con levantar tal medida, conforme a lo dispuesto en la Resolución 604, estaría generando un incumplimiento de normas emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado, 72 del Acuerdo y la Resolución 604 de la Secretaría General, concediéndole 10 días para que de respuesta a la nota de observaciones.

  13. Cumplidos los 10 días, el Ecuador no dio respuesta a la Nota de Observaciones, y no cesó en la aplicación de la restricción al comercio.

  14. El 3 de septiembre de 2002, la Secretaría General expidió la Resolución 642 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 07-2002, mediante el cual dictaminó que la República del Ecuador al no levantar la restricción al comercio intrasubregional antes indicada, estaría incumpliendo sus obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico. Concedió a la República del Ecuador 20 días para que diera fin al incumplimiento.

  15. El 14 de noviembre de 2002, por fax DNIN 550 MICIP la Secretaría General recibió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 642, este recurso fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo.

  16. El 21 de noviembre de 2002 la Secretaría General emitió la Resolución 674 por la que declaró inadmisible el recurso de reconsideración por extemporáneo.

  17. A la fecha, la República del Ecuador no ha informado haber dejado sin efecto la conducta infractora.

    Fundamentos de derecho

    Incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo

    Basándose en los artículos indicados del Acuerdo de Cartagena, y de los criterios emitidos por el Tribunal, la Secretaría General indica que “la medida adoptada por la República del Ecuador de exigir autorizaciones previas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Salud Pública, para la importación de determinados productos de la cadena de oleaginosas … tiene por objeto limitar, dificultar y en algunos casos impedir las importaciones. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el artículo 73 del Acuerdo califica como ‘restricción’”.

    Asimismo indica que “La imposición de restricciones al comercio subregional contraviene las reglas del Programa de Liberación contenidas en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena en su texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión, así como el propósito expresado por los Países Miembros de conformar un mercado común basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías”, y que “el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión”.

    Incumplimiento de la Resolución 604 de la Secretaría General

    La Resolución 604 de la Secretaría General determinó que la exigencia por parte del Gobierno del Ecuador de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas constituye una restricción al comercio intrasubregional, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 (ahora 73) del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo...

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