PROCESO No. 43-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 43-IP-2004

Interpretación prejudicial de las normas previstas en los artículos 6, 56, 57, 105, 153, 161 y 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 276 eiusdem.

Parte actora: señor EMILIO FERRERO.

Caso: Impugnación de disposiciones de la “Circular Externa N° 10 de 19 de julio de 2001, Resolución N° 210 de 15 de enero de 2001, Circular N° 03 de 29 de enero de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Expediente N° 2002 00102 01. Interno: 7818.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, catorce de julio del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en “los artículos 6, 56, 57, 105, 153, 161 y 162 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (sic)”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, y recibida en este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2004; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    El consultante informa que, según la demanda, “El 14 de septiembre de 2000 se suscribió la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que remplazó (sic) en su integridad la Decisión 344 y que rige a partir del 1° de diciembre de 2000 en los países miembros, el cual (sic) fue reglamentado parcialmente por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2591 de 2000 cuya publicación se realizó en el Diario Oficial N° 44.263 de 19 de diciembre de 2000 y se encuentra vigente actualmente”; que “El mencionado Decreto estableció en su Capítulo Primero, artículos 2 y 5 que la inscripción de actos relacionados con derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad”; que “En el Capítulo V, el artículo 16 señala que la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáticamente”; que “Finalmente en su Capítulo IX estableció que la Superintendencia debe publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial, entre otros, las inscripciones correspondientes al Registro de Propiedad Industrial”; que “El 15 de enero de 2001, la Superintendencia expidió la Resolución N° 210, mediante la cual modificó parcialmente la Decisión 486 en la que se dispuso en el Capítulo I, artículo 8, respecto a las notificaciones de los actos expedidos por esta entidad que los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación, dicha resolución se publicó en el Diario Oficial N° 44.304 de 25 de enero de 2001 y estuvo vigente hasta el 5 de agosto de 2001”.

    Asimismo, desprende el consultante de la demanda que “El 29 de enero de 2001 el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Circular N° 3 por la cual precisó el alcance del artículo anteriormente citado explicando que respecto a la notificación descrita se debe tener en cuenta que: ‘una vez ordenada la anotación, en el registro de propiedad industrial reposará la fecha de su inclusión, quedando así notificada sin actuación adicional alguna. De la misma forma, para la renovación automática de los signos distintivos, se entenderá surtida la concesión mediante la inscripción en el registro de propiedad industrial, bajo el entendido de que esta (sic) es simplemente un pronunciamiento declarativo de la Superintendencia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. La negación de la solicitud será notificada personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, así las cosas, la interposición de los recurso (sic) de Ley se deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se efectúe la correspondiente anotación. En atención a lo anterior, cualquier listado que produzca la Superintendencia con los datos correspondientes a las inscripciones que se anoten en el registro, cumple un objetivo meramente informativo, no reemplaza los mecanismos de notificación legalmente establecidos, ni revive los términos para la impugnación de los actos’ … Esta circular fue publicada en el Diario Oficial N° 44.320 de 7 de febrero de 2001”.

    También informa el consultante que “El 19 de julio de 2001, el (sic) mismo expidió la Circular N° 10 reuniendo todas las reglamentaciones e instrucciones generales de la Superintendencia que se encontraban vigentes para ese momento, derogando y sustituyendo todos los actos administrativos de carácter general expedidos con anterioridad a esta. Dicha Circular señaló entre otras cosas las siguientes: Título Primero, Capítulo V, numeral 5.2., literal b) que los actos de inscripción en el registro de propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación, artículo este que, de acuerdo al numeral 1.2.1.8 del Capítulo Primero del Título Décimo, se aplica para la notificación o comunicación de actos y decisiones de la Superintendencia”; que “A su vez el numeral 3.3 del Capítulo III del mismo título estableció los mismos parámetros indicados en la Circular N° 3, haciendo la aclaración que frente a la notificación de solicitud de inscripción se debe acudir no al artículo 44 y siguientes del Código Contencioso sino a los numerales 1.2.1.8 del título Décimo y 5.2 del capítulo V del título Primero de esta Circular. Esta fue publicada en el Diario Oficial N° 44.511 de 6 de agosto de 2001 y se encuentra vigente actualmente”; y que “ … las disposiciones demandadas que incluían la resolución 210 y la Circular N° 3 fueron reproducidas en su integridad en la Circular N° 10, derogándolos formalmente pero, reproduciendo sus disposiciones”.

    Por último, como “Hechos relativos al desarrollo de los trámites de Propiedad Industrial …”, el señor Emilio Ferrero sostiene en su demanda que “Los trámites de propiedad industrial, surtidos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se inician mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular y por lo mismo, deben ser decididos mediante actos administrativos que concediendo o negando lo solicitado, por regla general se notifican en la forma establecida en los artículos 44 inciso primero y 45 del Código Contencioso Administrativo, esto es, con pleno respeto de las formalidades y garantías previstas en la ley para que la decisión sea conocida por el interesado y disponga del término legal para interponer los recursos procedentes”; que “Cuando el trámite culmina con la concesión de lo solicitado -registro, renovación o anotación- se profiere un acto administrativo en el cual además se dispone que se efectúe la inscripción correspondiente en el registro de la propiedad industrial y en el caso de los registros de marca, se expide un certificado, acto que queda notificado en esa misma fecha”; que “para resolver cualquier solicitud relacionada con derechos de propiedad industrial para que el solicitante adquiera, mantenga o modifique su derecho o privilegio, se requiere de dos actos administrativos diferentes pero ineludibles en un procedimiento administrativo ajustado a la ley: esto es: a. La resolución que concede, renueva o modifica el registro, la cual debe ser notificada en debida forma y b. Una vez ejecutoriado el acto constitutivo del derecho, la inscripción del acto en el registro de la propiedad industrial, que en el caso de la concesión de un registro o la renovación del mismo, da lugar a la expedición de un certificado en que consta el derecho, porque es el resultado de un acto de ejecución de la Resolución que resuelve la solicitud”; que “La actuación descrita fue debidamente realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio en todos los trámites relacionados con derechos de propiedad industrial, hasta la expedición de la Resolución N° 210 de 2001”; y que “Actualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio efectivamente aplica el ‘procedimiento’ previsto inicialmente en la Resolución 210 de 2001 y mantenido en la Circular Externa N° 10 de 2001 a las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición de interés particular para obtener (i) la renovación de registros de marca, (ii) la inscripción de transferencias de derechos de propiedad industrial, (iii) la inscripción de licencias sobre derechos de propiedad industrial y (iv) la anotación de cambios de nombre y de domicilio de derechos inscritos en el registro de la propiedad industrial”.

    1.2. Cuestión de derecho

    Según el consultante, el actor denuncia la violación del artículo 153 de la Decisión 486, ya que “dicha norma es contrariada por el numeral 3.3 del Capítulo Tercero del Título Décimo de la Circular Externa N° 10, pues una renovación de un registro en la forma en que se prevé en los actos acusados, se reduce a una suposición … lo que en realidad se aprecia es que se incurre en una omisión en la expedición de un acto administrativo que CONCEDA la renovación del registro, dejando claramente establecida la vigencia del derecho y ordenando la inscripción correspondiente en el registro de la propiedad industrial”; que “Los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 2591 de ninguna forma facultan a la Superintendencia para dejar de expedir los actos de concesión de la renovación de un registro marcario, así como tampoco establecen que la renovación concedida de manera automática, lo sea por el sentido inconsciente, involuntario o mecánico que se está estableciendo en los actos acusados. Lo automático de la concesión reside exclusivamente en lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR