PROCESO 18-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 18-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 12 y 19 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador e interpretación de oficio de los artículos 6, 9 y 14 párrafo primero de la misma Decisión. Actor: Asociación de Fabricantes de Productos Balanceados (AFABA). Proceso interno Nº 2670-II SALA.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de mayo del año 2004.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador, a través de su Presidente Dr. Jaime Yerovi Vallejo, relativa a los artículos 12 párrafo 6, 15 último párrafo, y 19 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2670-II SALA.

El auto de 14 de abril de 2004, mediante el cual éste Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto;

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es la Asociación de Fabricantes de Productos Balanceados (AFABA), representada legalmente por el señor César Aníbal Muñoz Aguinaga en calidad de Presidente del Directorio, y es demandada la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) representada por el Gerente General de la misma.

  2. Hechos

    Los señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 132 de 15 de marzo de 2004, complementados con los documentos incluidos en anexos, y que son las siguientes:

    De acuerdo al certificado de origen, de fecha 9 de agosto de 2000, expedido por el Sistema de Ventanilla Única de Exportación “SIVEX” – Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de la República de Bolivia – la AFABA importa torta de soya originaria de Santa Cruz de la Sierra – Bolivia, de Industrias Oleaginosas S.A. y/o por cuenta y orden de Cargill Americas Inc., libre de gravamen de importación según la Decisión 416 de la Comunidad Andina; el indicado certificado observa que la mercancía será facturada desde Estados Unidos de América por Cargill Americas Inc.

    En fecha 10 de agosto de 2000, la empresa distribuidora Cargill Americas Inc. emite la factura comercial Nº 83247094 a favor de la AFABA, indicando que la mercadería, proveniente de Bolivia, sería embarcada en el puerto de Arica – Chile, y descargada en Guayaquil – Ecuador.

    Posteriormente el 17 de agosto del mismo año la AFABA llena la Declaración en Aduana del Valor (DAV), y el 22 de agosto se elabora el Documento Único de Importación (DUI) Nº 1065336.

    El 23 de agosto del 2000 la CAE emite la liquidación de Rectificación de Tributos Nº 028-08-11-02-0755, la cual establece, amparada en la Declaración Aduanera Nº 028-00-10-032690-9, una diferencia en la obligación tributaria, de USD 312.992.55 en contra de la AFABA por la importación de torta de soya boliviana.

    La AFABA, a través de su representante legal, presenta ante la CAE el reclamo administrativo Nº 023/2003, que fue resuelto por resolución sin número, el 7 de febrero de 2003, indicando que: “… El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana es competente para conocer y resolver el reclamo administrativo insinuado… la controversia radica por cuanto la administración de aduanas procedió de acuerdo a la competencia administrativa atribuida por el Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, a verificar la declaración aduanera DUI Nº 1065336 refrendo # 028-00-10-032690-9. … Que mediante oficio Nº 002 SQG-CAE-2003, del 27 de enero del 2003, el Ing. Saúl Quevedo Garzón Técnico Especialista del Departamento de Rectificación de Tributos emite informe en el que en su parte pertinente expresa: ‘La Decisión 416… artículo 12 inciso sexto señala: ‘La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial. A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen.’, y de la revisión del expediente se destaca que en el certificado de origen Nº 073537 de fecha de emisión 9 de agosto de 2000, ampara la factura Nº 83247094 del 8 de agosto de 2000 (sic);… Por su parte el artículo 44 de la Ley orgánica de Aduanas, establece… A la declaración aduanera se acompañarán los siguientes documentos: …d) Certificado de origen cuando proceda…’ Siendo que en el caso de la importación efectuado por el reclamante, sí procedía adjuntar el certificado de origen, ya que se trataba de mercancías originarias de Chile (sic) que gozan de preferencias arancelarias… RESUELVE: Declarar sin lugar el reclamo administrativo de impugnación al acto administrativo de rectificación de tributos 028-08-11-02-0755… consecuentemente se declara la legalidad y validez del acto administrativo recurrido, mediante el cual se establece una diferencia en contra del sujeto pasivo por la cantidad de US$ 312.992.55 dólares estadounidenses, consecuentemente la Gerencia Distrital de Aduana de Guayaquil, proceda a emitir el respectivo título de crédito en contra del contribuyente y del responsable de la obligación tributaria aduanera”.

    La certificación de SIVEX BOLIVIA CITE: J.R. Nº 0041/2003, de 14 de febrero de 2003, dirigida a la CAE referente al Certificado de Origen Nº 073537 en su punto 2 dice: “Que la mercadería exportada al amparo de la factura comercial Nº 83247094 de agosto 10 del 2000, factura emitida desde un tercer país por CARGILL AMÉRICAS INC, compañía comercializadora conforme lo ha declarado y juramentado el productor/exportador está vinculada con la factura Nº 037/2000 emitida por el productor y en base de la cual se extendió el certificado de origen a ello responde que la fecha del certificado de origen sea anterior a la fecha de la factura comercial de CARGILL”.

    El 27 de febrero de 2003, la AFABA presentó ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador acción de impugnación, pidiendo “sea declarada nula de nulidad absoluta y el archivo, tanto de la resolución dictada el 7 de febrero de 2003, por el Gerente General de la CAE, dentro del reclamo administrativo Nº 023-2003, cuanto de su antecedente, la Rectificación de Tributos Nº 028-08-11-02-0755”.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    El demandante sostiene que “La materia del reclamo Administrativo en esencia se refiere a la correcta interpretación, aplicación y competencia, de una normativa de carácter internacional, como es la Decisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina de Naciones (sic), CAN, No. 416, referente a la ‘Calificación y Certificación del Origen del universo de mercancías en la NANDINA, aplicables al comercio en el mercado ampliado de los países miembros’, del cual forma parte el Ecuador, y, concretamente, si por el simple hecho de la existencia de diferencias de uno o tres días, entre las fechas de expedición del Certificado de Origen… con la fecha de la expedición de las facturas comerciales de exportación legalmente expedidos por los proveedores, fabricantes o distribuidores del país de exportación, la CAE, se halla facultada para ‘sancionar’ este hecho, mediante reliquidación tributaria, desconociendo la liberación de los derechos arancelarios y reliquidando los demás tributos considerados como no arancelarios, cuando se trata de importaciones, como en este caso, de mercancías consideradas, según la propia Decisión No 416, con pleno derecho a ser calificados originarios y procedentes de un país miembro de la CAN con derecho a su liberación, asimilando e interpretando ligera e ilegalmente el hecho de la diferencia de fechas, con la de la no presentación del Certificado de Origen y peor aún como si dicho Certificado fuere adulterado o falsificado”.

    Argumenta como conclusión que: “Del texto de las normativas internacionales de obligatorio acatamiento en nuestro país, antes citadas, así como de los demás artículos inherentes a la no presentación del Certificado de Origen, es claro que en ninguna de ellas sanciona con el cobro de los derechos liberados por razón del origen de las mercancías, cuando existen diferencias en dos o tres días entre las expediciones de los indicados certificados con el de la factura comercial, pudiendo esta última expedirse hasta 60 días posteriores al del Certificado de Origen (sic), bastando para ello citar el número de la pertinente factura en el certificado, asunto que expresamente se lo consigna en el presente caso; pese a lo cual, la CAE, en forma ilegal y equivocada, incluso con la cita parcial de las propias normas invocadas por ella, pretende desconocer el hecho incontrovertible de la simultánea presentación y anexión al DUI, para su registro y aceptación, hecho sin observaciones de naturaleza alguna, tanto del Certificado de Origen, cuando (sic) de la respectiva factura comercial, cuyo número se lo cita expresamente en el certificado, tanto más cuanto que la fecha de expedición, así como la propia factura comercial puede ser efectuada hasta 60 dia (sic) después de emitido el Certificado, en el presente caso 1 día de diferencia de simples fecha (sic) en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR