Proceso 03-AI-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 03-AI-2010

Acción de incumplimiento interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, (ETB S.A. E.S.P.) contra la República de Colombia, Sección Tercera del Consejo de Estado, por supuesto incumplimiento de la obligación objetiva de solicitar interpretación prejudicial obligatoria prevista en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte y seis días del mes de agosto de dos mil once.

VISTOS:

El escrito de demanda recibido en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vía courier, el 26 de mayo de 2010, suscrito por el abogado representante de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (ETB S.A. E.S.P.), mediante el cual señala que:

La presente demanda tiene por objeto que el H. Tribunal Comunitario constate y declare que la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha incumplido sus obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico andino, en particular las relacionadas con la obligación objetiva de envío a Interpretación Prejudicial a este H. Tribunal prevista en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500 y ordene a la República de Colombia tomar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, así como, la no repetición de este tipo de omisiones

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El auto de 18 de agosto de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió:

Primero: Admitir a trámite la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (sic) (ETB S.A. E.S.P.) y ordenar su notificación a la demandada, advirtiéndole que a los fines de la contestación a la misma se le concede un término de cuarenta (40) días continuos, contado a partir de dicha notificación, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 y 56 del Estatuto. Segundo: Tener como parte demandante a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (sic) (ETB S.A. E.S.P.), representada por Adolfo Andrés Pérez Velasco y el abogado José Manuel Álvarez Zárate, para que intervenga en el juicio de Acción de Incumplimiento como su abogado. Tercero: Póngase en conocimiento como terceros interesados en las resultas del presente proceso a las empresas COMCEL, OCCEL y CELCARIBE; y, envíese las copias correspondientes del escrito de demanda y sus anexos

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El escrito de contestación a la demanda, recibido, en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vía correo electrónico, el 5 de octubre de 2010, dentro del término legal, por el cual el Ministro de Comercio Exterior, Industria y Turismo de la República de Colombia, solicita :

al Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina descarte de plano todas las pretensiones del demandante en este proceso y declare expresamente el acatamiento por parte del Gobierno de Colombia del ordenamiento jurídico andino

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El auto de 12 de noviembre de 2010, en el cual este Tribunal decidió:

Primero: Tener por contestada la demanda por parte de la República de Colombia, en la acción de incumplimiento instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (sic) (ETB S.A.) E.S.P.; y, reconocer personería a los señores Sergio Diazgranados Guida y Juan Carlos Sarmiento Umbarila, para que intervengan en el presente proceso como apoderados de la parte demandada. Segundo: No abrir a período probatorio el presente proceso, de conformidad con la parte motiva del presente auto. Tercero: Tener como pruebas las documentales aportadas por las partes en el presente proceso, en los escritos de demanda y contestación de la demanda. Cuarto: Convocar a las partes en esta controversia a la Audiencia Pública que tendrá lugar el día viernes 11 de marzo de 2011, a las 10H00. Las partes que deseen acreditar la participación de asesores o expertos deberán hacerlo dentro del plazo perentorio de ocho (08) días siguientes a la notificación del presente auto. Oportunamente la Secretaría General del Tribunal informará el lugar en donde se realizará la referida Audiencia, Quinto: Ordenar se remita copia de la contestación a la demanda y de sus anexos al demandante, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto del Tribunal

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El auto de 03 de marzo de 2011, mediante el cual este Tribunal decidió:

Modificar la fecha de la Audiencia programada para el día 11 de marzo de 2011 y convocar a las partes para el día 06 de abril de 2011, a las 10H00. Oportunamente la Secretaría General del Tribunal informará el lugar en donde se realizará la referida Audiencia

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La Audiencia Pública realizada el 06 de abril de 2011 a las 10H00, en el salón Friburgo del Swissotel, en la ciudad de Quito.

El escrito recibido, en este Tribunal, vía correo electrónico el 13 de abril de 2011, por el cual la República de Colombia, presenta sus alegatos de conclusiones.

En escrito recibido, en este Tribunal, vía correo electrónico el 13 de abril de 2011, en el cual el abogado de la demandante, doctor José Manuel Álvarez Zárate, presenta sus alegatos de conclusiones.

Antecedentes

Las partes.

Parte demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con cicla ETB S.A. E.S.P.

Parte demandada: La República de Colombia, Sección Tercera del Consejo de Estado.

La demanda.

La demanda fue presentada por el doctor José Manuel Álvarez Zárate, apoderado especial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en escrito que se refiere a continuación:

Objeto de la demanda. El actor manifiesta expresamente:

La presente demanda tiene por objeto que el H. Tribunal Comunitario constate y declare que la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha incumplido sus obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico andino, en particular las relacionadas con la obligación objetiva de envío a Interpretación Prejudicial a este H. Tribunal prevista en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500 y ordene a la República de Colombia tomar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, así como, la no repetición de este tipo de omisiones

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Hechos, acciones y omisiones que fundamentan la demanda.

La misma demandante sostiene que:

Los hechos sobre la iniciación y trámite ante el Consejo de Estado, Sección Tercera en los conflictos de interconexión entre COMCEL, OCCEL y CELCARIBE y la ETB son similares

; por lo que a manera de resumen se tiene:

Síntesis del contenido de la demanda acerca de las omisiones que constituyen incumplimiento en los casos COMCEL- ETB; OCCEL - ETB y CELCARIBE -ETB.

  1. Las empresas COMCEL, OCCEL y CELCARIBE, a su turno, suscribieron contratos con la ETB sobre acceso, uso e interconexión entre la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia de la primera y la red de telefonía móvil celular de la segunda, en los tres casos se había pactado que la solución de controversias se haría ante a un Tribunal Arbitral, razón por la cual se llevaron ante los mismos.

  2. En los tres casos, el 15 de diciembre de 2006, el Tribunal Arbitral profirieron los laudos, omitiendo la aplicación de las normas andinas a cerca de “conflictos de interconexión (…)”; por lo que la ETB inició proceso de única instancia de anulación de laudo, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera.

  3. La ETB solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera que solicite la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los artículos 3, 30 inciso final y 32 de la Decisión 462 y los artículos 1, 3, 13, 32 y 35 de la Resolución 432.

  4. El Consejo de Estado emitió fallo, negando la solicitud de interpretación prejudicial y sin suspender el procedimiento para solicitar dicha interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

  5. Existió un error in procedendo o error de competencia:

    ”En efecto, el procedimiento no se puede iniciar válidamente si no se tiene la competencia para dirimir el conflicto por lo tanto el Consejo de Estado no debía negar la solicitud de IP, pues el asunto de la IP versaba sobre normas andinas de procedimiento, la competencia para resolver el asunto técnico de la interconexión”.

    Esto en virtud a que una de las causales de anulación invocadas por ETB trata de la competencia del árbitro y la CRT en conflictos de interconexión.

    En resumen son estas las irregularidades que señala el demandante:

    - Por omisión: No elevó la consulta obligatoria de interpretación prejudicial al TJCAN en ninguno de los tres procesos, a pesar de mediar solicitudes expresas de parte de ETB.

    - Por omisión: No decretó la suspensión a pesar de la solicitud de ETB.

    - Por acción: La Sala en pleno profirió sentencias en los tres procesos sin solicitar la IP.

    - Por acción: La Sección Tercera negó la solicitud de interpretación prejudicial

    .

    Fundamentos de derecho de las pretensiones.

    Empieza citando los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 123 del Estatuto del Tribunal, de donde establece que:

    la consulta es obligatoria y no puede negarse cuando existe solicitud expresa de una parte y razonablemente se interprete si se debe aplicar norma comunitaria al caso en cuestión. Los jueces deben conocer el derecho aplicable (iura novit curia) para rendir sus fallos, así las partes no se lo hagan ver en sus alegaciones, por lo tanto, incluso si no hubiese existido la solicitud de interpretación prejudicial de ETB, la Sección Tercera debía conocer y aplicar las normas procesales andinas a estos casos

    .

    1. Naturaleza jurídica de la consulta obligatoria.

      Cita jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y sostiene que:

      Dada la naturaleza de la consulta obligatoria y su importancia en la...

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