PROCESO 324-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 324-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 139 literal f) y 151 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 136 literales a) y b), 137, 146, 190, 191, 192 y 193 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú. Expediente Interno Nº 2627-2014. Actor: IMPORTACIONES SIU S.R.L. Marca denominativa BABY APPLE.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los quince días del mes de julio de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú.

VISTOS:

El Oficio 360-2014-SCS-CS de 12 de diciembre de 2014, recibido por este Tribunal el 31 de diciembre de 2014, procedente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2627-2014.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 27 de mayo de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: IMPORTACIONES SIU S.R.L.

    Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ.

    Tercero Interesado: JUANA MAGALY ZAVALETA ACOSTA.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La señora JUANA MAGALY ZAVALETA ACOSTA, solicitó el 18 de febrero de 2009, el registro como marca del signo denominativo BABY APPLE, para amparar los siguientes productos de la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza: “biberones”.

    2. El 20 de mayo de 2009, la sociedad IMPORTACIONES SIU S.R.L., formuló oposición, sobre la base de su marca mixta APPLE (Certificado No. 00059487), constituido por la figura de un árbol color verde conteniendo una manzana roja y debajo la denominación APPLE, escrita en letras características de color rojo entre dos líneas verdes, para distinguir productos de la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza: “aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos, material de sutura”.

    3. El 02 de diciembre de 2009, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 003391-2009/CSD-INDECOPI, declaró infundada la oposición y, otorgó el registro solicitado.

    4. El 04 de enero de 2010, la sociedad IMPORTACIONES SIU S.R.L., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. El 01 de octubre de 2010, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 2296-2010/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada.

    6. La sociedad IMPORTACIONES SIU S.R.L., interpuso demanda contencioso administrativa contra la anterior Resolución.

    7. El Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Nueve de 20 de abril de 2012, declaró infundada la demanda.

    8. El 14 de mayo de 2012, la sociedad IMPORTACIONES SIU S.R.L., presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    9. La Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, sentencia signada como Resolución Número Catorce de 10 de julio de 2013, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, la reformó declarándola fundada y nula la Resolución No. 2296-2010/TPI-INDECOPI, que confirmó la Resolución No. 003391-2009/CSD-INDECOPI.

    10. El 17 de enero de 2014, el INDECOPI, presentó recurso de casación contra la anterior sentencia.

    11. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú solicitó una Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    12. Señala, que los signos en conflicto son confundibles entre sí al existir vinculación entre los productos que identifican. Por lo tanto, se configura no sólo un acto de competencia desleal, sino también el riesgo de conexión competitiva, puesto que el consumidor podría pensar que la línea principal de productos está constituida por la denominación APPLE (signo de fantasía en la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza), cuya línea accesoria de productos sería BABY APPLE, que al ser denominativa adoptaría el logotipo de la marca registrada a favor del demandante.

    13. Agrega, que si bien la marca APPLE (mixta) ampara lo señalado en la Clasificación Internacional de Niza, ello no es más que enunciativo, referencial e informativo; también comercializan productos para niños, dentro de los cuales se encuentran los “biberones”.

    14. Complementa, que mal obra la autoridad nacional al aplicar el principio de preclusión al trámite de registro de marca, en tanto que éste aplica para los procesos jurisdiccionales. Por lo tanto, se vulneró su derecho de defensa al no tener en cuenta pruebas que se aportaron oportunamente dentro del trámite administrativo, que demuestran la comercialización de productos para niños bajo el amparo de la marca de producto APPLE (mixta).

    15. Manifiesta, que no resulta suficiente el argumento de la Autoridad Nacional consistente en que la existencia de diferencias desde el punto de vista gráfico (elementos figurativos y cromáticos que la dotan de distintividad), permite la coexistencia de los signos en conflicto, ya que el elemento relevante al realizar el examen en conjunto de los signos en conflicto es el denominativo.

    16. Agrega, que en un caso similar en donde la sociedad demandante formuló oposición, el criterio de la autoridad nacional fue totalmente opuesto al del caso sub examine.

    17. Indica, que el signo denominativo BABY APPLE también atenta contra el nombre comercial mixto APPLE, ya que éste se adquirió por su primer uso. Por lo tanto, nuevamente se vulnera el derecho de defensa, al no ser tenido en cuenta este supuesto dentro del trámite administrativo, así como el material probatorio aportado para demostrar su uso.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte del INDECOPI

    18. Indica, que siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los productos que pretende identificar el signo BABY APPLE (denominativa) no mantienen vinculación o conexión competitiva alguna respecto de los productos identificados con la marca mixta APPLE.

    19. Adiciona, que el demandante yerra al referir que “(…) el hecho que los productos identificados por la marca APPLE y Logotipo y los productos que pretende identificar el signo BABY APPLE pertenezcan a una misma clase (clase 10) de la Clasificación Internacional, determina per se su vinculación y conexión competitiva”, ya que se desconoce totalmente el contenido del artículo 151 de la Decisión 486 “(…) Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos indicados expresamente”.

    20. Complementa, que si bien la marca mixta APPLE ampara una serie de productos determinados, de ninguna manera podría identificar todos los productos de la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto se estaría desconociendo el contenido de los artículos 154 y 139 literal f) de la Decisión 486. Por lo tanto, al ostentar un registro específico frente a determinados tipos de productos, no se puede extender el mismo a “amparar” biberones; además debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha sido enfático en señalar que los signos similares pueden coexistir en la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

    21. Argumenta, que si bien existen similitudes entre los signos en conflicto al emplear la denominación APPLE, las diferencias gráficas, fonéticas y figurativas, dotan al signo solicitado de suficiente distintividad. Por lo tanto, no se configura el riesgo de confusión.

    22. Agrega, que para efectos de realizar el examen comparativo de las marcas, no se puede realizar una disección arbitraria de los signos. Por lo tanto, al efectuarse el análisis en conjunto de los mismos y situarse en la posición del consumidor, se concluye que éste podrá percatarse de las particularidades de los productos que identifican ambos signos, por la divergencia palmaria que existen entre ellos.

    23. Manifiesta, que no correspondía evaluar el argumento consistente en que también se estaría utilizando el nombre comercial mixto APPLE para distinguir “biberones”, por no haber sido sustento de la oposición administrativa. Por lo tanto, al presentarse de manera extemporánea (por fuera de los 30 días contados desde la fecha de publicación de la solicitud de registro de marca, tal y como lo establece el artículo 146 de la Decisión 486), operó el principio de la preclusión que rige los procedimientos administrativos de naturaleza trilateral.

    24. Agrega, que los plazos en materia procedimental...

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