PROCESO 125-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 125-IP-2010

Interpretación prejudicial, a solicitud del consultante, del artículo 14 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 1, 3 y 6 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, Cuarta Sala, Quito, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 17504-2010-0052-VJ. Actor: CITIBANK N.A. SUCURSAL ECUADOR. Caso: Doble Tributación.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y siete días del mes de abril del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, Cuarta Sala, Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 08 de abril de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: CITIBANK N.A. SUCURSAL ECUADOR.

    Demandada: DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad CITIBANK N.A., sucursal Ecuador, presta su servicio de call center mediante la empresa REPFIN LTDA., ubicada en Colombia.

      2. La Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas expidió el Acta de Determinación del Impuesto a la Renta No. 1720100100049, con fecha 20 de marzo de 2010, mediante el cual se estableció que la sociedad CITIBANK N.A., sucursal Ecuador, debía pagar para el ejercicio fiscal 2005 la suma de $ 336.977.53 dólares americanos, más los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de pago de las mismas. Además, estableció un recargo por obligación determinada por el sujeto activo (20% sobre el principal) por el valor de $ 67.395.51, dólares americanos.

      3. La sociedad CITIBANK N.A. en el procedimiento administrativo, con base en el artículo 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Régimen Tributario Interno, se opuso al establecimiento de glosas en relación con varios procedimientos contables y la falta de soportes en la contabilidad del banco.

      4. Contra el anterior acto administrativo no se presentaron recursos.

      5. La sociedad CITIBANK N.A. presentó demanda contencioso tributaria ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

      6. La Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, Quito, República de Ecuador, solicitó interpretación prejudicial del artículo 14 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Dice, que las glosas establecidas en el Acta de Determinación No. 1720100100049 son ilegales.

      2. Sostiene, que en relación con la glosa relacionada con los gastos operacionales pagados en el exterior (gastos en el exterior con REPFIN LTDA), el Sistema de Rentas Internas se equivocó al tomar como soporte el artículo 14 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esto por cuanto las actividades que se realizan en Colombia mediante REPFIN LTDA., no son servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica o consultoría.

      3. Manifiesta, que se debe aplicar el artículo 6 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esta norma de carácter general es pertinente, ya que no existe otra que regule la situación específica.

      4. Arguye, que las actividades que realizan las personas que atienden el call center en Colombia son mecánicas, manuales, y no exigen conocimientos técnicos o profesionales. Simplemente, se absuelven inquietudes básicas o se dan a escoger opciones para que el cliente sea atendido por un contestador automático.

      5. Agrega, que como no existe definición de servicios profesionales, técnicos o de consultoría, se debe acudir a la normativa ecuatoriana. Por ello se debe aplicar la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, el Código Civil y la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública.

      6. Indica, que aunque se pensara que se debe aplicar el artículo 14 mencionado, es la DIAN en Colombia la que tiene una posición categórica sobre la tributación; es el lugar donde se generan los ingresos por la prestación del servicio. Esto se encuentra respaldado en pronunciamientos de la DIAN.

      7. Asegura, que el SRI no tomó en cuenta el principio general consagrado en el artículo 3 de la Decisión 578, que consiste en que la potestad tributaria siempre estará en el país en el que se generan los ingresos.

      8. Sostiene, que el artículo 14 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del artículo 3 de la misma normativa.

      9. Afirma, que existe contradicción en la interpretación que realizan las dos administraciones tributarias.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas contestó la demanda de la siguiente manera:

      1. Argumenta, que las glosas realizadas se encuentran de conformidad con la normativa tributaria sobre la materia. Además, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas.

      2. Sostiene, que los actos impugnados gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad.

      Es muy importante aclarar que el demandado no se refirió a la glosa por gastos en el exterior en relación con la sociedad REPFIN LTDA. En este sentido, no se presentaron argumentos acerca de la interpretación de la normativa comunitaria.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El Tribunal solicitante delimita su petición de la siguiente manera:

    Esta Sala solicita la interpretación prejudicial del artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones

    .

    De conformidad con lo anterior, se interpretará el artículo 14 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículos 1, 3 y 6 de la mencionada Decisión.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    Decisión 578

artículo 1 Ámbito de aplicación.

La...

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