PROCESO 05-AI-2007

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

PROCESO 05-AI-2007

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 897 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, a los quince días del mes de julio de dos mil nueve, en la acción de incumplimiento interpuesta por la SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA contra la República DEL ECUADOR.

VISTOS:

El auto de 17 de octubre de 2007 (fl. 158), mediante el cual se admitió a trámite la demanda contra la República del Ecuador, concediéndole un término de 40 días calendario para contestar.

El auto de 5 de marzo de 2008 (fls. 533 a 534), por el que se dio por contestada la demanda por parte de la República del Ecuador; se reconoció personería a los apoderados de la parte demandada; se declaró procedente la solicitud de coadyuvancia presentada por los representantes de las Comunidades “San Francisco de Chamboloma”, parroquia Calpi, cantón Colta, Provincia de Chimborazo, y Huiñatuz Grande, parroquia Sicalpa, cantón Colta, Provincia de Chimborazo; se le reconoció personería a la apoderada de los coadyuvantes; y se ordenó el traslado a la parte demandante de la excepción previa formulada en la contestación de la demanda por la parte coadyuvante.

El auto de 9 de mayo de 2008 (fls. 569 a 571), por el cual el H. Tribunal declaró improcedente la solicitud de la coadyuvante para oponer excepciones previas; se declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración presentado por la Secretaría General contra el numeral QUINTO de la decisión del auto de 5 de abril de 2008; igualmente, ordenó no abrir a periodo probatorio; admitir como pruebas los documentos presentados por la parte coadyuvante; y convocar a las partes a Audiencia Pública.

En auto de 20 de junio de 2008 (fls. 591 a 593), por el cual, se decidió declarar “sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por los coadyuvantes contra los numerales primero y segundo de la decisión del auto de 9 de mayo de 2008; reconocer personería a los expertos representantes de la República del Ecuador y al de los coadyuvantes para participar en la Audiencia Pública.

El auto de 16 de julio de 2008 (fls. 598 a 599), por el cual, el H. Tribunal modificó la fecha de la Audiencia Pública.

El acta de la Audiencia Pública celebrada el día 4 de septiembre de 2008 (fls. 604 a 605), con el anexo de 1 CD que contiene el desarrollo de la misma.

Los alegatos de conclusión presentados por las partes. (fls. 606 a 643).

  1. ANTECEDENTES:

    1. La demanda.

      La SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, demanda a la República del Ecuador por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 897 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

      En la demanda se exponen los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación:

      1. Hechos.

        a. Mediante comunicación DIE-0890 de 24 de septiembre de 2004, el Gobierno de la República de Colombia informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre la expedición por parte del Gobierno del Ecuador de la Resolución 274 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) de 3 de septiembre de 2004, por la cual resolvió: “Suspender, hasta el 31 de diciembre de 2006, las importaciones de los productos aforables en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.11 y 2501.00.90 del Arancel Nacional de Importaciones”.

        b. El 29 de septiembre de 2004, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/0.5/1003/2004, inició una investigación con la finalidad de determinar si la suspensión de las importaciones de sal constituían una restricción injustificada al comercio, a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Solicitó, asimismo, a la República del Ecuador que informara sobre la aplicación de medidas similares de control a la sal de producción nacional, y se enteró a los demás Países Miembros sobre la investigación iniciada.

        El 13 de octubre de 2004, la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, a través de oficio 2004-1009 CXC, señaló: “me permito solicitar se nos informe sobre la norma comunitaria andina que establece las tres (3) condiciones, sobre las cuales debemos informar, para que se pueda adoptar una medida de excepción a la libre circulación de mercancías al amparo del Art. 73 del Acuerdo de Cartagena, especificando que la medida adoptada por el COMEXI tiene el carácter de general y en ningún momento afecta sólo ‘a las importaciones de sal de origen andino’”; informa sobre la conformación de una comisión para atender este asunto, asimismo su remisión al Ministerio de Salud Pública.

        El Director General, Richard Moss Ferreira, el 15 de octubre de 2004, da respuesta a la solicitud antes citada y al respecto le indica que para justificar las excepciones a la libre circulación de las mercancías, “cabe destacar que el Tribunal de Justicia Andino ha sido explícito en determinar la necesidad de que las medidas unilaterales que adopten los Países Miembros estén fundamentadas en un principio de proporcionalidad con el objeto específico a que vayan dirigidas, el cual deberá aparecer como causa directa e inmediata para la solución de los problemas identificados”. Se cita a continuación la copiosa jurisprudencia de ese alto Tribunal.

        1. El 17 de noviembre de 2004, mediante comunicación 2004-1211 CXC, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI) informó a la Secretaría General la expedición de la Resolución 283 acatando la orden impartida por la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones en sesión del 5 de noviembre de 2004, en la cual resolvió “suspender la aplicación del Art. 1 de la Resolución 274 del COMEXI hasta que sea publicado en el Registro Oficial el Decreto Ejecutivo que reforme la nomenclatura del Arancel Nacional de Importaciones, disponiendo la apertura a diez (10) dígitos en la subpartida arancelaria NANDINA 2501.00.19”. Esta información fue remitida el 22 de noviembre de 2004, por la Secretaría General a los demás Países Miembros, mediante comunicación SG-X/5.11/1238/2004.

          La Secretaría General solicitó, además, a los Países Miembros que en un plazo de diez días hábiles informaran sobre la situación actual de las exportaciones de sal a Ecuador.

        2. El 27 de enero de 2005, mediante comunicación DIE-0040, la República de Colombia informó que “Ecuador continúa aplicando la Resolución 274 de septiembre de 2004, mediante la cual suspende las importaciones de sal para las subpartidas 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 (…)”.

        3. El 4 de febrero de 2005, la Secretaría General expidió la Resolución 897, por la cual se decidió “calificar la suspensión por parte de la República del Ecuador de las importaciones de sal comprendidas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, como una restricción al comercio intrasubregional (…)”. Asimismo, se señaló que se debía dejar sin efecto la suspensión de las importaciones de los productos mencionados en un plazo de diez días. La República del Ecuador no informó a la Secretaría si había dado o no cumplimiento a la Resolución 897.

        4. El 9 de enero de 2007, fue recibida la comunicación No. 1083 CXC del COMEXI, por medio de la cual se informa lo siguiente respecto de la expedición de la Resolución 368 del COMEXI: “(…) mediante la cual el Ecuador da cumplimiento a la Resolución 897 de la Secretaría General”. Dicha Resolución dispone “suspender de manera condicional y por el plazo de dos años, las importaciones de los productos identificados en las subpartidas (…), tiempo en el cual se deberá elaborar un procedimiento de control que garantice la inocuidad de las importaciones de sales para consumo humano, así como las de producción nacional”.

          La Secretaría General remitió copia de la comunicación del COMEXI y de la Resolución 368 a Colombia, Perú y Bolivia y otorgó un plazo de 15 días para que los Países Miembros hicieran llegar sus observaciones.

        5. El 19 de febrero de 2007, fue recibida la comunicación DIE-0070 de la República de Colombia, donde se informa que entre el 2005 y 2006 fue posible exportar sal para uso industrial en un volumen inferior a otros años, pero que a partir de la expedición de la Resolución 368 las autoridades Ecuatorianas no han permitido el ingreso de ningún tipo de sal; y el 22 de febrero de 2007, se recibió el facsímile 067.2007-MINCETUR/VMCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú, por el que informa que la República del Ecuador “viene manteniendo una conducta de incumplimiento reiterada del ordenamiento jurídico andino”, mediante la medida adoptada en la Resolución 368 y, en consecuencia, seguía incumpliendo la orden impartida en la Resolución 897 por la Secretaría General en relación con la restricción en las importaciones de sal.

        6. El 5 de marzo de 2007, la Secretaría General mediante comunicación SG-F/5.11/152/2007, formuló una nota de observaciones a la República del Ecuador para agotar la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, y le otorgó un plazo de 15 días para presentar los descargos correspondientes a todos los hechos planteados en la misma, en relación con el acatamiento de la orden impartida por la Secretaría General en la citada Resolución 897.

        7. Mediante fax SG-X/5.11/204/2007 de 5 de marzo de 2007, se remitió una copia de la nota de observaciones mencionada a los Países Miembros. Se recibió contestación de la República del Perú, ratificando que el Ecuador continuaba aplicando dichas restricciones.

        8. El 23 de marzo de 2007, la República del Ecuador informa...

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