PROCESO 61-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 61-IP-2010

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 y 136 literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2003-0527. Actor: REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL. Marca: BLANX (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diez, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 7 de julio de 2010.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercera interesada: LATINA DE COSMÉTICOS Y DISTRIBUCIONES S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad LATINA DE COSMÉTICOS Y DISTRIBUCIONES S.A., solicitó el 7 de diciembre de 2001 el registro como marca del signo denominativo BLANX, para amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 512 de 30 de enero de 2002, la sociedad REFINADORA DE SAL S.A., REFISAL S.A., presentó oposición con base en:

        • Marca denominativa BLANCOX, registrada bajo el certificado No. 243019 y para amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

        • Marca denominativa BLANCOX, registrada bajo el certificado No. 226830 y para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

        • Solicitud de registro como marca del signo mixto BLANCOX, tramitada en el expediente No. 00.042576

        • Solicitud de registro como marca del signo mixto BLANCOX, tramitada en el expediente No. 00.042575

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 40663 de 19 de diciembre de 2002, resolvió declarar infundada la oposición y concedió el registro solicitado.

      4. La sociedad REFINADORA DE SAL S.A., REFISAL, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 06275 de 28 de febrero de 2003, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado y conceder el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendecia de Industria y Comercio, mediante Resolución 08847 de 31 de marzo de 2003, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      7. La sociedad REFINADORA DE SAL S.A., REFISAL, presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

        B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

        La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      8. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles desde el punto de vista fonético, visual y gramatical.

      9. Sostiene, que el consumidor podría pensar que los productos amparados por los signos en conflicto tienen el mismo origen empresarial.

    2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        • Argumenta, que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos visual, gramatical y conceptual.

      2. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

        La corte consultante no envío la contestación de la demanda por parte de la sociedad LATINA DE COSMÉTICOS Y DISTRIBUCIONES S.A.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    La corte consultante no solicitó las normas a interpretarse, pero informó que la parte actora invocó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    De conformidad con lo anterior, el Tribunal interpretará de oficio el artículo 136, literal a), de la Decisión 486. Igualmente, se interpretará el artículo 134 de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos denominativos.

  4. Comparación entre signos denominativos y mixtos.

  5. La conexión competitiva.

  6. Los signos de fantasía

  7. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el procedimiento administrativo interno, se resolvió conceder el registro del signo denominativo BLANX. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    Teniendo en cuenta las Interpretaciones Prejudiciales, que sobre esta materia han sido emitidas por este Honorable Tribunal a la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de la República de Colombia, se debe efectuar la determinación de los requisitos para el registro de las marcas con fundamento en lo establecido en los siguientes pronunciamientos:

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