PROCESO 77-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 77-IP-2013

Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 121 y 122 del mencionado Estatuto, y 134 literal a), 135 literal g), y 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú. Expediente Interno Nº 3225-2010. Actor: STIEFEL LABORATORIES INC. Obligatoriedad de la solicitud de interpretación prejudicial.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes junio de del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 05 de junio de 2013.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: STIEFEL LABORATORIES INC.

    Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDECOPI. REPÚBLICA DEL PERÚ.

    Tercero Interesado: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., solicitó el 10 de agosto de 2005 el registro como marca del signo denominativo LACTI, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, se presentaron las siguientes oposiciones:

      • La sociedad CAN TECHNOLOGIES, INC., con base en la solicitud de registro del signo LACTINA, tramitada en Perú bajo el expediente No. 226535, para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      • La sociedad STIEFEL LABORATORIES, INC., con base en su marca denominativa LACTICARE, registrada en Perú bajo el certificado No. 91062, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución N° 13780-2006/OSD-INDECOPI de 29 de agosto de 2006, resolvió declarar improcedente la oposición formulada por CAN TECHNOLOGIES, INC., infundada la oposición formulada por STIEFEL LABORATORIES, INC., y otorgó el registro solicitado.

    4. La sociedad STIEFEL LABORATORIES, INC., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución No. 2059-2006/TPI-INDECOPI, de 21 de diciembre de 2006, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado.

    6. La sociedad STIEFEL LABORATORIES, INC., presentó demanda contenciosa administrativa de impugnación de resolución administrativa.

    7. La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia designada como Resolución No. 14 de 23 de junio de 2008, resolvió declarar fundada la demanda, nula la Resolución No. 2059-2006/TPI-INDECOPI, y ordenar al INDECOPI que cancele el certificado de registro de la marca LACTI.

    8. El INDECOPI, presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada anteriormente.

    9. La sociedad STIEFEL LABORATORIES, INC., solicitó que se envíe una consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    10. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante sentencia de 30 de abril de 2010, resolvió revocar la sentencia impugnada y declarar infundada la demanda. En la misma providencia resolvió sobre el pedido de la solicitud de interpretación prejudicial, en los siguientes términos:

      …el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es expreso cuando establece que: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar directamente la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas” lo que significa que la interpretación prejudicial ha ser realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se aplica cuando existe controversia sobre la interpretación de una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y no sobre cuestiones fácticas, no existiendo en el presente caso, ninguna controversia sobre la interpretación de alguna norma de la Decisión cuatrocientos ochenta y seis; por lo que la solicitud de interpretación prejudicial carece de asidero legal, máxime si incluso la mencionada solicitud ha sido presentada recién en segunda instancia, cuando ya existe un pronunciamiento judicial de primera instancia lo que elimina el carácter prejudicial del pedido…” Subrayado por fuera del texto.

      11. La sociedad STIEFEL LABORATORIES, INC., presentó recurso de casación contra la sentencia mencionada anteriormente.

      12. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante auto calificatorio de recurso de 28 de marzo de 2011, declaró procedente el recurso de casación.

      13. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante auto de 28 de junio de 2012, dispuso solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La sociedad STIEFEL LABORATORIES, INC., soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles entre sí desde el punto de vista gráfico y fonético.

      2. Argumenta, que la palabra LACTI no es registrable ya que es de uso común.

      3. Indica, que los signos en conflicto amparan productos de la clase 5 de la clasificación de Niza.

      4. Agrega, que la partícula CARE es genérica y, en consecuencia, no es relevante para el cotejo de los signos en conflicto.

      C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte del INDECOPI.

      • Sostiene, que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista fonético y gráfico.

      • Manifiesta, que la palabra LACTI es distintiva. No es genérica o descriptiva.

      2. Por parte de la sociedad tercera interesada

      • Manifiesta, que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos fonético, gráfico y conceptual.

      • Indica, que al comparar los signos en conflicto no se deben descomponer.

      • Argumenta, que aunque la expresión LACTI forma parte de otras marcas registradas en la clase 5, tiene absoluta distintividad. No es descriptiva.

      • Agrega, que LACTI es una expresión de fantasía.

      D. RECURSO DE CASACIÓN

      La sociedad STIEFEL LABORATORIES, INC., sustenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:

      1. Argumenta, que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema emitió una sentencia de segunda instancia sin solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      2. Sostiene, que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema tenía la obligación de solicitar la referida solicitud de interpretación prejudicial, de conformidad con el artículo 33 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 de su Estatuto.

      3. Agrega, que como no se solicitó la interpretación prejudicial obligatoria, la sentencia de segunda instancia sería nula.

      4. Manifiesta, que la omisión de la Sala Civil Permanente vulnera el derecho a un debido proceso.

      5. Indica, que la Sala Civil Permanente desestimó el pedido de solicitud de interpretación prejudicial, realizando una errónea interpretación de las normas comunitarias sobre la materia.

      6. Expresa, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha emitido diversas providencias en ese sentido.

      IV. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

      V. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

      La corte consultante solicita la interpretación de los artículos 2, 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justica de la Comunidad Andina, y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      El Tribunal interpretará las normas solicitadas, salvo el artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que no es pertinente para resolver el caso particular.

      De oficio, interpretarán los artículos 121 y 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      También se interpretarán de oficio los artículos 134 literal a), 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486. Se aclara que el Tribunal realizará dicha interpretación, únicamente porque no se encuentra definido en el ámbito jurídico peruano si el recurso de casación es una tercera instancia ordinaria, tal y como se expresa en el literal A) de la presente providencia.

      A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

      TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA...

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