PROCESO 46-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 46-IP-2012

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 16, 19 y 45 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2011-00055. Actor: PROCAPS S.A. Patente: “COMPOSICIÓN SINÉRGICA PARA ELIMINAR ÁCAROS Y SUS ALÉRGENOS”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 01 de junio de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: PROCAPS S.A.

    Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      1. La sociedad PROCAPS S.A., solicitó el 12 de agosto de 2003 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, el otorgamiento de la patente de invención titulada “COMPOSICIÓN SINÉRGICA PARA ELIMINAR ÁCAROS Y SUS ALÉRGENOS”.

      2. El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 009140 de 19 de febrero de 2010, decidió negar la patente de invención solicitada.

      3. La sociedad PROCAPS S.A., presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

      4. El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución No. 50717 de 24 de septiembre de 2010 resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      5. La sociedad PROCAPS S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

      6. La Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La sociedad PROCAPS S.A. basó su demanda en los siguientes argumentos:

      1. Argumenta, que el objeto a patentarse tiene nivel inventivo. No se deriva de manera evidente de estado de la técnica, no podría resultar obvia para una persona medianamente versada en la materia.

      2. Sostiene, la materia reivindicada y la anterioridad D1 (EP 00-17315) tiene diferencias sustanciales.

      3. Argumenta, que a la fecha de presentación de la solicitud no existía evidencia científica sobre el efecto acaricida del aceite de pino empleado. La anterioridad D1 no revelaba una formulación alcohólica ni permitía inferir, aún en combinación con otros documentos, la presencia de un efecto sinérgico entre el aceite de pino y el benzoato de bencilo.

      4. Expresa, que la Superintendencia debió tener en cuenta las pruebas aportadas en el recurso de reposición. Esto generó una clara violación al debido proceso.

    3. La contestación a la demanda.

      la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA contestó la demanda con los siguientes argumentos:

      1. Sostiene, que el objeto reivindicado se derivaba de forma evidente del estado de la técnica anterior a la solicitud. Las anterioridades encontradas (D1 EP 00-17315 y CO 03-068947), afectaban el nivel inventivo.

      2. Manifiesta, que el demandante realiza una comparación entre el objeto reivindicado y el documento D1 utilizando el sistema de “simple paralelo”, lo que no es adecuado para evaluar el nivel inventivo.

      3. Argumenta, que para un técnico con nivel medio de conocimiento en la materia, sería obvio una composición acaricida alérgena a base de benzoato de bencilo y un aceite esencial de origen vegetal.

      4. Agrega, que la solicitante combinó dos sustancias que de antemano se conocían como acaricidas, reclamando en su solicitud dicha combinación como acaricida. Combinar dos sustancias acaricidas para lograr una composición acaricida, cuyo efecto sinérgico no se ha demostrado, resultaba evidente para una persona medianamente versada en la materia.

      5. Indica, que las pruebas fueron allegadas por fuera de los plazos establecidos en el trámite respectivo, y por lo tanto, no se tuvieron en cuenta.

      iV. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas a ser interpretadas.

    La corte consultante solicitó la interpretación de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se interpretarán las normas solicitadas y, de oficio, las siguientes: 16, 19 y 45 de la misma normativa

    A continuación, se inserta el texto de la norma a interpretar:

    Decisión 486

    (…)

Artículo 14

Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial

.

(…)

Artículo 16

Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40

.

(…)

Artículo 18

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 19

Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios

.

(…)

Artículo 45

Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente

.

(…)”

  1. consideraciones:

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Requisitos de patentabilidad. (aquí se desarrollará el tema del nivel inventivo).

  2. Nivel inventivo en relación con la mezcla o combinación de elementos conocidos.

  3. El trámite de la solicitud de patente de invención. Las oportunidades probatorias. Los recursos contra el acto que concede o deniega una solicitud de patente de invención. El principio de complemento indispensable.

  4. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD.

    Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran fijados por el artículo 14 de la Decisión 486, y desarrollados por los artículos 15 a 19 de la misma normativa.

    Según lo dispuesto por el artículo14 de esa Decisión, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial.

    1. De la novedad de la invención:

      El artículo 16 de la Decisión 486 dice: “Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”. En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial.

      A la pregunta ¿qué se entiende por invención?, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido lo siguiente:

      “(…) el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria. (Proceso N° 21-IP-2000. Interpretación prejudicial de 21 de octubre de 2000., publicada en Gaceta...

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