PROCESO 01-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 01-IP-2011

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 83 literales a), d), e) y f), 84, 93, 94, 95 y 113 literal c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY.

Marca: “CLARA MURIEL” (denominativa).

Expediente Interno N° 2002-00187.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de dieciséis (16) de marzo de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación adjuntada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Terceros Interesados: la sociedad PROQUIM INDUSTRIAL S.A. (en liquidación) y la señora CLARA INÉS MURIEL SILVA.

  3. Actos demandados

    La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - Nº 14851 de 30 de junio de 2000, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del signo “CLARA MURIEL” (denominativo) solicitado por la señora CLARA INÉS MURIEL SILVA para distinguir “detergentes sólidos y líquidos para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, blanqueadores, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones de tocador, perfumería y cosméticos”, productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos:

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY es titular en Colombia de los siguientes registros marcarios:

      o “ARIEL” (denominativa), registrada para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, entre otros, artículos de limpieza y detergentes.

      o “ARIEL” (mixta), registrada para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, entre otros, artículos de limpieza y detergentes.

      - El 11 de julio de 1997, la sociedad PROQUIM INDUSTRIAL LTDA., hoy PROQUIM INDUSTRIAL S.A., solicitó el registro del signo “MURIEL” para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional.

      - La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY demandó la nulidad de la resolución que concedió dicho registro, la cual fue declarada mediante sentencia de 8 de febrero de 2001.

      - El 10 de diciembre de 1999, la señora CLARA INÉS MURIEL SILVA solicitó el registro del signo “CLARA MURIEL” (denominativo), para distinguir “detergentes sólidos y líquidos para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, blanqueadores, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones de tocador, perfumería y cosméticos”, productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 31 de enero de 2000, la mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 488.

      - El 13 de marzo de 2000, a través de fax, y el 14 de marzo de 2000, en originales, la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY presentó observación en contra de la solicitud de registro sobre la base del registro de sus marcas notorias “ARIEL” (denominativa y mixta) en la clase 3.

      - El 30 de junio de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 14851, a través de la cual concedió el registro del signo “CLARA MURIEL” (denominativo) a favor de la señora CLARA INÉS MURIEL SILVA.

      - No se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

      - El 17 de julio de 2001, la sociedad PROQUIM INDUSTRIAL S.A. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la inscripción del traspaso del registro de la marca “CLARA MURIEL” (denominativa) a su favor, en virtud del contrato de cesión y traspaso celebrado entre la señora CLARA INÉS MURIEL SILVA y la sociedad PROQUIM INDUSTRIAL S.A.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Las marcas ARIEL y CLARA MURIEL son confundibles en los términos prescritos en las normas que se señalan violadas por la Administración, pues se asemejan en forma que pueden inducir al público a error”.

      - “La denominación ARIEL y la denominación MURIEL, que como se dijo es el elemento caracterizante de la marca objeto de esta demanda, presentan semejanzas de todo orden, ortográfico, fonético y conceptual, que no permiten su diferenciación por parte del público consumidor a quien van dirigidos los productos que distinguen”.

      - “La marca CLARA MURIEL objeto de esta demanda, se solicitó y su registro se concedió para distinguir los mismos productos que ampara la marca prioritaria ARIEL, esto es, los comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, entre otros los ‘detergentes’, respecto de los cuales la marca ARIEL es ampliamente reconocida en el sector pertinente de los consumidores”.

      - “(…) la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, presentó dentro del término legal y por medio de fax, oposición al registro de la marca objeto de esta demanda. La oposición no incurría en las causales contempladas en el art. 94, por lo que la Administración estaba obligada a darle el curso previsto en el art. 95. En consecuencia el registro de la marca se concedió en contravención de tales disposiciones lo que amerita su nulidad (…)”.

      - “La sociedad PROQUIM, (…) solicitó y obtuvo el registro de la marca CLARA MURIEL a través de un tercero y empleado de su confianza, de nombre CLARA MURIEL, para derivar de tal circunstancia la justificación para solicitar una marca que consiste en el mismo nombre del solicitante”.

      c) Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) el signo ‘CLARA MURIEL’ para distinguir productos de la clase 3, a contrario de lo que afirma el accionante, tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el exámen (sic) de conjunto de los signos comparados ‘CLARA MURIEL’ (solicitada) y ‘ARIEL’ (registrada), se tiene que ambas expresiones se hacen suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia no conllevan al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial (…)”.

      - “(…) contrariamente a lo argumentado por la demandante mi representada (…) si (sic) efectuó el correspondiente estudio y examen de registrabilidad de la marca ‘CLARA MURIEL’ clase 3 de conformidad con lo previsto en la norma comunitaria”.

      - “(…) en los actos administrativos acusados expuso con claridad las razones justificativas de la decisión de registro de la marca ‘CLARA MURIEL’, ajustándose a la norma comunitaria, lo que permite concluir que la motivación del acto acusado fue seria, adecuada, suficiente (…)”.

    3. Terceros interesados

  5. La sociedad PROQUIM INDUSTRIAL S.A. (en liquidación), en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - “En cuanto al apellido MURIEL (independientemente de lo que se diga de dónde salió el nombre), es una coincidencia excepcional con las tres letras finales RIEL; de tal suerte que llegaríamos al extremo de pedirle a Clara Inés Muriel que debe cambiarse el apellido porque de lo contrario estaría afectando a la firma ARIEL. En este sentido me parece que se hace una aplicación demasiado exegética de la normatividad y por el contrario debe protegerse la libertad de empresa (…)”.

    - “No es cierto que la notoriedad de la marca ARIEL conlleve a confusión a los consumidores de sus productos por el hecho mismo de su notoriedad frente a la marca MURIEL, por el contrario, la notoriedad de la parecida, por la misma razón de ser notoria, conocida ampliamente por el público consumidor, de tal suerte que está en capacidad de distinguirla sin mayores esfuerzos. De otro lado, la marca registrada supuestamente semejante, debe complementarse con otros elementos como logotipos, imágenes, signos, etc., los cuales establecen la diferencia en forma ostensible (…)”.

  6. No obra en el expediente que la señora CLARA INÉS MURIEL SILVA haya contestado la demanda.

    CONSIDERANDO:

  7. Competencia del Tribunal.

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 16 de marzo de 2011.

  8. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas.

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la...

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