PROCESO 118-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 118-IP-2010

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 82 literal d), 83 literales b), d), e), f) y g), 84, 113 literal c) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Actor: Señor Jairo Jiménez Jaramillo.

Marca: “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS” (mixta).

Expediente Interno No. 2004-0346.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de catorce (14) de octubre de 2010.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: el señor Jairo Jiménez Jaramillo.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El Tercero Interesado es: el señor Jorge Humberto Restrepo Quintero.

  3. Actos demandados

    El señor Jairo Jiménez Jaramillo plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - Nº 15507 de 30 de abril de 2001, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió conceder el registro del signo “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS” (mixto), para distinguir específicamente actividad musical, servicio comprendido en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Jorge Humberto Restrepo Quintero.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos:

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El señor Jairo Jiménez Jaramillo ha desempeñado su actividad comercial en el campo artístico usando el nombre comercial “LOS HISPANOS” para distinguir a su orquesta. Asimismo, el señor Jairo Jiménez Jaramillo y su hermano Guillermo León Jiménez registraron el pseudónimo “LOS HISPANOS” ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

      - Durante los años 1995 a 1999, el señor Jairo Jiménez Jaramillo tuvo como empleado al señor Jorge Humberto Restrepo Quintero, quien ejercía como cantante del conjunto musical “LOS HISPANOS”. En 1999, el señor Jairo Jiménez Jaramillo decidió prescindir de los servicios del señor Jorge Humberto Restrepo Quintero y lo excluyó de su conjunto musical.

      - El 22 de septiembre de 2000, el señor Jorge Humberto Restrepo Quintero solicitó el registro del signo “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS” (mixto), para distinguir, específicamente, actividad musical, servicio comprendido en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 497 del 7 de noviembre de 2000.

      - El 30 de abril de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 15507, por medio de la cual resolvió conceder el registro del signo “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS” (mixto), para distinguir actividad musical, servicio comprendido en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Jorge Humberto Restrepo Quintero.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      El señor Jairo Jiménez Jaramillo solicita la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) no cabe duda ninguna acerca de la titularidad exclusiva que tiene el señor JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO sobre el nombre comercial LOS HISPANOS como signo distintivo de sus servicios de actividad artística musical, que están comprendidos por la clase 41 de la clasificación internacional de Niza, dado que fue quien le dio el primer uso a este nombre comercial hace más de cuarenta años y hasta la fecha sigue y seguirá usándolo para distinguir sus servicios, empresa y establecimiento”.

      - “La conexión competitiva entre los servicios del señor JORGE HUMBERTO RESTREPO QUINTERO y los del señor JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO, titular del nombre comercial LOS HISPANOS, es clara, pues, ambas empresas se dedican a la prestación de servicios musicales e incluso el señor RESTREPO QUINTERO se vale de la imagen de LOS HISPANOS para confundir al público y obtener provecho ilícito de ello, pues, ambos explotan el mismo ramo de la música tropical”.

      - “La falta de distintividad de la marca J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS se concreta en el riesgo de confusión que existe para el consumidor, primero, por la semejanza de los signos enfrentados; y, segundo, por la conexidad competitiva de los servicios amparados por los mismos”.

      - “(…) el nombre comercial LOS HISPANOS es y era notoriamente conocido como distintivo de la empresa y servicios musicales de JAIRO JIMÉNEZ, mucho antes del año 2000, cuando se radicó la solicitud de registro de la marca J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS. Actualmente, el nombre comercial conserva y consolida cada vez más su reconocimiento y carácter de notoria, pues, mantiene vigencia en el mercado que le corresponde como música tropical, y es reclamado por el público y por sus productores”.

      - “La mala fe en el actuar de RESTREPO QUINTERO se reafirma en la forma en que ha explotado el nombre comercial de Los Hispanos, pues, en todo momento ha competido deslealmente, engañando al público al hacerle creer que se trata de LOS HISPANOS del señor JAIRO JIMÉNEZ, al punto de que hace copias informales de las canciones legalmente grabadas por JAIRO JIMÉNEZ, para fingir que se trata de producciones de su grupo”.

      c) Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal:

      - “La parte actora, sobre quien pesaba la carga de la prueba, no presentó dentro de las actuaciones administrativas adelantadas (…) las pruebas correspondientes tendientes a proteger su pretendido derecho sobre la notorieda (sic) y titularidad del nombre comercial LOS HISPANOS, como tampoco aportó los documentos que probaran su protección como derecho de autor, de tal suerte que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó conforme a las herramientas de convicción obrantes dentro de la actuación administrativa”.

      - “(…) la marca registrada ‘J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS’ (Mixta) a favor del Señor Jorge Humberto Restrepo Quintero, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41, es registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina la que evidentemente cumple con los requisitos exigidos en la norma comunitaria pues es suficientemente distintiva y su registro no conllevaría a error o confusión al público consumidor”.

    3. Tercero interesado

      El señor Jorge Humberto Restrepo Quintero, considerado como tercero interesado, expresa, en lo principal:

      - “(…) el registro de un seudónimo ante la Dirección del Derecho de Autor es diferente al uso de una marca comercial. El demandante y su hermano (…) registraron el seudónimo LOS HISPANOS para que así fueran reconocidos artísticamente en el medio musical, pero ello no conlleva el derecho al uso de una marca denominada LOS HISPANOS, ya que por tratarse de un nombre genérico estaría incursa en causal de irregistrabilidad. Mi poderdante registró ante la Superintendencia de Industria y Comercio la marca mixta J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS para desarrollar su actividad comercial, marca que comporta un nombre diferente a LOS HISPANOS”.

      - “(…) mi representado, es simplemente un intérprete de temas musicales de autoría de terceros sobre los cuales no puede predicar titularidad alguna sobre los derechos de autor. Mi mandante no ha utilizado como seudónimo el nombre LOS HISPANOS. El registro que efectuó ante la Superintendencia de Industria y Comercio no se realizó como seudónimo, pues esta entidad no es la competente para conceder dicho registro, lo hizo como marca que distingue la prestación de sus servicios comerciales en la actividad musical”.

      - “Mi mandante no ha explotado comercialmente el nombre LOS HISPANOS; en ninguna de sus actividades comerciales en desarrollo de su derecho al trabajo y de la libertad de empresa ha usado dicho nombre en forma aislada. Sus contratos y sus comunicaciones siempre llevan impresa la marca registrada J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS, de la cual es titular del derecho legalmente obtenido, (…)”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 14 de octubre de 2010.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas.

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literales a), b) e i) y 136 literales a), b), d), f) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de...

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